15/05/2009
No habiéndose presentado alegaciones a la aprobación inicial de la
modificación de la Ordenanza Reguladora de los Caminos Rurales del Ayuntamiento
de Totana, quedan aprobadas definitivamente.
El texto aprobado es el siguiente:
Artículo 8.º
Los caminos de primer orden deben tener una anchura mínima de 6 metros.
Los caminos de segundo orden deben tener una anchura mínima de 5
metros.
Los caminos de tercer orden deben tener una anchura mínima de 4,5
metros.
En aquellos de nueva creación o que no la tuviesen se procurará que se
llegue a dicho mínimo, incluso si fuese necesario mediante la expropiación de los
suelos necesarios.
Artículo 12.º
La instalación de servicios de cualquier tipo que precise de apertura de zanjas
perpendiculares, transversales, paralelas, o que de cualquier modo discurran por
la parte afecta del camino (plataforma y cunetas) contará con la autorización
expresa del Ayuntamiento en las condiciones técnicas que éste dicte, previa
obtención de la licencia municipal y depósitos de fianza como garantía de buena
ejecución y del mantenimiento del estado del camino.
Queda totalmente prohibida la invasión de los caminos públicos y la realización
de aquellas actuaciones agresivas que dañen e impidan el uso normal de los
mismos y modificación del aspecto exterior por causa de acciones agresoras. (Por
ejemplo, arado, encharcamiento como consecuencia de riego, etc).
Artículo 13.º
Queda prohibido colocar o depositar en los caminos amontonamientos de
materiales, tierras y otros objetos que dificulten el tránsito y la visibilidad de las
señalizaciones.
No puede procederse a roturaciones ni a cultivos en caminos de dominio
público, ni echar cualquier clase de vertidos, incluyéndose en esta consideración
el agua de riego por cualquier sistema. Los propietarios de las fincas por los
que transcurra un camino público deben procurar que su acceso este siempre
expedito, quedando obligados a su adecuado mantenimiento y restauración
cuando por actos u omisiones que le sean imputables causen su obstaculización.
Igualmente queda obligado a reparar y reponer a su estado primitivo,
cualquiera que lo deteriore y obstaculice o desvíe, sea o no propietario
colindante.
Artículo 15.º
Queda prohibido plantar árboles o cualquier cultivo que posea una altura
superior a 1 metro en cruces de caminos a una distancia menor de 4 metros de la
arista exterior del camino (la cuneta o, en su defecto, la plataforma) y dentro del
tramo longitudinal de camino de 7 metros contados desde la intersección de los
dos caminos que conforman el cruce.
Las ramas de los árboles de los predios colindantes a caminos públicos, así
como los arbustos o cualquier tipo de cultivo no podrán extenderse sobre los
caminos públicos.
Artículo 16.º
Todo propietario de una finca colindante a un camino rural y que pretenda
la construcción de una obra deberá separar la edificación un mínimo de quince
metros de la arista exterior del camino (la cuneta o, en su defecto, la plataforma)
atendiendo en todo caso lo dispuesto en el P.G.O.U. y disposiciones locales por
las que se rige el Ayuntamiento de Totana.
Los elementos de riego de fincas agrícolas se colocarán a una distancia
mínima de cinco (5) metros desde el eje del camino. Los aspersores colocados
junto a los caminos estarán provistos de pantalla protectora, para evitar el
perjuicio a personas, vehículos y a la propia vía pública.
Si los propietarios de fincas colindantes tuvieran interés en construir algún
acceso a las mismas desde camino público, será necesaria la autorización del
Ayuntamiento, corriendo íntegramente por cuenta y cargo de los interesados los
gastos que se pudieran ocasionar por ello.
Inclusión de:
Artículo 18.bis
En caso de incumplimiento de los artículos de esta ordenanza, y sin perjuicio
de las posibles sanciones que se le pudieran imponer, los interesados serán
notificados para que proceda al cumplimiento ya sea de la tala o retirada de
los obstáculos que pudieran obstruir la seguridad o visibilidad de los caminos,
concediéndoles un plazo de 10 para presentar posibles alegaciones.
Transcurrido dicho plazo sin que el afectado haya restituido la normalidad,
el Ayuntamiento de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley 30/92 de
26 de noviembre LRJPAC, realizará el acto por sí o a través de las personas que
determinen a costa del obligado
Artículo 18.2 bisº Clasificación de las infracciones.
Infracciones muy graves.
1. Destruir, deteriorar, alterar o modificar la calzada, cuneta o cualquier otro
elemento perteneciente al camino.
2. Rellenar las cunetas con tierra u otros materiales, de forma que pudiera
ocasionar graves desperfectos al camino al desviar el curso normal de las aguas.
3. Realización de obras o actuaciones en la zona de dominio público.
Infracciones graves.
4. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones o
licencias otorgadas
5. Construir accesos u obras sin autorización municipal
6. El incumplimiento del respeto a las distancias a vallados, edificaciones y
objetos de riego a las que hace referencia esta Ordenanza.
Infracciones leves.
1. El arrastre directo sobre los caminos de maderas, tierras, desechos de
cultivo, arados y otros objetos o maquinaria que puedan dañar el firme del
mismo, siempre que no supongan riesgo para los usuarios de la vía.
2. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 párrafo segundo.
Artículo 19.º
El incumplimiento de estas Ordenanzas será sancionado, conforme a lo
prevenido en el título IX de la Ley 30/92 de 26 noviembre, de Ley de Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como el D. Leg. 1/2005 de 10
de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la
Región de Murcia.
Totana a 6 de abril de 2009.—El Alcalde-Presidente, José Martínez Andreo.