Ordenanzas

SANIDAD


ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCION Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑIA.

Ordenanza municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía.  
 
 
PREÁMBULO  
 
La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de Animales de Compañía.  
 
Capítulo I: Objetivos y ámbito de aplicación  
 
Artículo 1º:  
Esta ordenanza tiene por objeto la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Totana y la interrelación de éstos con las personas teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.  
Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.  
 
Artículo 2º:  
La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local que podrá recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise.  
 
Artículo 3º:  
Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.  
 
Artículo 4º:  
Estarán sujetos a la obtención de la previa licencia municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, las siguientes actividades:  
 
- Criaderos de animales de compañía.  
- Guardería de los mismos.  
- Comercios dedicados a su compraventa.  
- Servicios de acicalamiento en general.  
- Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.  
- Canódromos.  
- Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos.  
- Cualquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.  
 
 
Capítulo II: Definiciones  
 
Artículo 5º:  
- Animal doméstico: es aquel que de forma tradicional convive con el hombre.  
- Animal de compañía doméstico: es todo aquel doméstico mantenido por el hombre principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas.  
- Animal de compañía silvestre: todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.  
- Animal abandonado: se considera a aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.  
- Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas confines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.  
- Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros de tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.  
- Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.  
 
Capítulo III: Disposiciones generales  
 
Artículo 6º:  
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.  
El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo.  
 
2. Se prohíbe:  
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada.  
b) Abandonar a los animales.  
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza.  
e) Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de su raza.  
f) Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.  
g) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.  
Quedan excluidos los espectáculos taurinos, las competiciones de tiro de pichón, bajo el control de la respectiva federación y las fiestas tradicionales siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.  
h) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.  
i) Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios y otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.  
j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacciones no prescritos por facultativo veterinario.  
k) Hacer donación de los mismos como premio, o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de los animales.  
 
Artículo 7º:  
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, artículo 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.  
2. Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.  
 
Artículo 8º:  
La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario.  
 
Artículo 9º:  
Cuando se trate de animales domésticos será de aplicación todo lo preceptuado en las disposiciones de Reglamentos vigentes o futuras Ordenanzas al respecto.  
 
Capítulo IV: Censo e identificación  
 
Artículo 10º:  
1. 1.La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la tarjeta sanitaria canina y al cumplir el animal los tres meses de edad o de un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite.  
2. En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se considera de carácter voluntario.  
 
Artículo 11º:  
1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos e identificarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su nacimiento o un mes desde la adquisición del animal.  
2. La identificación se efectuará mediante sistema electrónico con normativa técnica ISO 11.784, que disponga de código alfanumérico que garantice la no duplicidad, dotado de sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.  
3. La implantación se efectuará de manera obligatoria en el lado izquierdo del cuello del animal, y en caso en os que no se pueda, ésta se hará entre las dos escápulas.  
4. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicadas por sus titulares en las oficinas del censo canino en el plazo de 14 días, a contar desde que se produjesen, acompañando a tal efecto de su cartilla sanitaria.  
5. Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de 14 días en las oficinas del censo canino.  
6. En el caso de animales considerados como potencialmente peligrosos los plazos para comunicar la pérdida o extravío, así como la transferencia del mismo será como máximo de cuarenta y ocho horas.  
 
Artículo 12º:  
1. Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, esa consideración aquel que camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena.  
2. El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 48 horas. En el caso que por parte de los Servicios veterinarios municipales se considere que el animal capturado supone un riesgo evidente para las personas por su peligrosidad, éste podrá ser sacrificado de manera inmediata.  
3. Cuando el perro recogido fuera identificado se avisará al propietario y éste tendrá 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales durante un plazo mínimo de 14 días.  
Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso), el animal será cedido para su adopción o sacrificado.  
4. Ante la pérdida de la chapa de identificación censal, el propietario deberá obtenerla en el plazo de cinco días.  
5. Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario.  
6. El abandono de animales podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública.  
 
Capítulo V: Vigilancia antirrábica  
 
Artículo 13:  
1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona, serán retenidos por los Servicios veterinarios municipales y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante 14 días. Transcurrido este periodo el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.  
2. Este periodo de observación se realizará en el Centro municipal de control de zoonosis. No obstante, a petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios veterinarios municipales, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre.  
3. Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno.  
4. Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores deberán asumirla por escrito ante los Servicios veterinarios municipales, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario en modelo de certificado veterinario oficial, del resultado de dicha vigilancia a los Servicios veterinarios municipales, en el plazo máximo de 48 horas de terminada la misma.  
5. Cualquier animal podrá asimismo ser retenido en periodo de observación en el Centro municipal de control de zoonosis, cuando a juicio de los Servicios veterinarios municipales, se considero oportuno, como medida epizoótica, zoonósica o de interés para los ciudadanos.  
6. Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios veterinarios municipales, para poder ser sometido a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal.  
 
Artículo 14º:  
Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.  
 
Artículo 15º:  
Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal.  
 
Artículo 16º:  
Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales o dejasen a los que la padecieran en libertad, serán puestos a disposición de la Autoridad judicial competente.  
 
Capítulo VI: De la tenencia y circulación de animales  
 
Artículo 17º:  
1. Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados.  
2. Cuando los perros deban mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola y en ningún caso menor a dos metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.  
3. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias y de un peligro manifiesto para los vecinos.  
4. En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.  
5. La Alcaldía decidirá lo que procede en cada caso previo informe que emitirán los Servicios Veterinarios una vez recabada la información necesaria de la Policía Local o Autoridad competente.  
Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello lo hará el Servicio municipal de Control de zoonosis, abonando al Ayuntamiento los gastos que ocasione.  
6. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.  
 
Artículo 18º:  
1. En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.  
2. Deberán circular con bozal aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.  
3. Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo.  
4. Los propietarios o poseedores de los animales serán los responsables del incumplimiento de estas normas.  
5. Los propietarios de animales calificados como Animales potencialmente peligrosos, deberán proveerse de la Licencia municipal para la Tenencia de Animales potencialmente peligrosos, y proceder al registro de los mismos en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente. Los propietarios de animales potencialmente peligrosos deberán llevar consigo la licencia municipal siempre que circulen con ellos.  
6. Los perros calificados como potencialmente peligrosos, deberán circular obligatoriamente con bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.  
 
Artículo 19º:  
Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser secuestrados y sus dueños sancionados.  
 
Artículo 20º:  
En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.  
 
Artículo 21º:  
1. Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público.  
2. La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida.  
 
Artículo 22º:  
Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas:  
En concreto:  
a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia.  
b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de tal forma que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo.  
c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.  
 
Artículo 23º:  
Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, podrán ser intervenidos si su propietario o persona de quien dependan no rectificase en la forma dictaminada en cada caso.  
 
Artículo 24º:  
1. Se prohibe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22.  
2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.  
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.  
 
Artículo 25º:  
1. Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal.  
2. Queda a criterio de la autoridad competente la posibilidad de prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.  
3. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.  
4. El apartado 2 y 3 no será de aplicación en los casos de disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.  
 
Artículo 26º:  
1. El poseedor de un animal deberá aportar las medidas necesarias para impedir en ensucie las vías y los espacios públicos.  
2. El Ayuntamiento habilitará en los jardines, plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, y emisión de excretas por parte de los mismos.  
3. En el caso de que se produzcan deposiciones en la acera, zonas verdes, parterres, y demás elementos de la vía pública, el propietario del perro y en forma subsidiaria la persona que lo lleve será responsable del ensuciamiento de la vía pública. Deberán recoger y retirar los excrementos, que podrán depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores, o bien incluirse en las basuras por medio de la basura de recogida habitual.  
4. Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad en la misma.  
 
Capítulo VII: Las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía  
 
Artículo 27º:  
En la defensa y protección de los animales y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales abandonados, el Ayuntamiento de Totana colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.  
 
Artículo 28º:  
Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación.  
 
Artículo 29º:  
Cumplirán las instrucciones que dicte la Alcaldía en materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario.  
 
Artículo 30º:  
Existirá un servicio veterinario dependiente de la asociación para el control higiénico-sanitario de los animales albergados.  
 
Artículo 31º:  
Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones.  
 
Artículo 32º:  
La colaboración con las asociaciones protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.  
 
Capítulo VIII: De los establecimientos de venta de animales de compañía  
 
Artículo 33º:  
1. Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:  
a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.  
b) Estar en posesión de la licencia municipal de apertura.  
c) En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia.  
d) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.  
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.  
2. No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el párrafo c) del apartado 2, del artículo 6º.  
3. Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el periodo de lactancia natural para la especie.  
4. Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.  
5. Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.  
6. Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.  
7. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:  
a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y signos particulares más aparentes.  
b) Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades.  
c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.  
d) Factura de la venta del animal.  
8. El texto del apartado 7 de este artículo estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipología de fácil lectura.  
 
Capítulo IX: De los centros de fomento y cuidados de los animales de compañía  
 
Artículo 34º:  
Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos, las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado.  
 
Artículo 35º:  
Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la presente Ordenanza.  
 
Artículo 36º:  
Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el artículo 34 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año.  
 
Artículo 37º:  
Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 y apartados d) y e) del artículo 33.  
 
Capítulo X: De las condiciones que deben reunir los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios  
 
Artículo 38º:  
Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en consultorio veterinario, clínica veterinaria y hospital veterinario.  
1. Consultorio veterinario: Es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.  
2. Clínica veterinaria: Es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalaciones radiológicas, laboratorio y posibilidades de reanimación.  
3. Hospital veterinario: Además de las condiciones requeridas para la clínica veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados.  
 
Artículo 39º:  
Todos los establecimientos requerirán licencia municipal, pudiendo ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los hospitales veterinarios. Asimismo, no podrán situarse en guarderías ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del titular de dichas consultas y estuviesen convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento.  
Los hospitales veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria.  
 
Artículo 40º:  
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:  
- Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.  
- Los parámetros verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.  
- Dispondrán de agua potable, fría y caliente.  
- La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, según lo dispuesto en la Ordenanza y Disposición Final de desechos y residuos sólidos. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público.  
- Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina. Las instalaciones de radio-diagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente.  
- Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.  
 
Artículo 41º:  
La apertura y funcionamiento de una clínica, consultorio u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.  
Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente.  
Se prohibe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades y otros organismos de protección de animales.  
 
Capítulo XI: De los animales silvestres y exóticos  
 
Artículo 42º:  
Fauna autóctona  
 
1. Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre fauna silvestre, caza y pesca fluvial, por las órdenes de veda regionales o no enumerados en el R.D. 1118/89, de 15 de septiembre, de Especies comercializables o cuantas disposiciones entre en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente.  
2. En todo caso, queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorización especial de dicha Consejería.  
3. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.  
 
Artículo 43º:  
Fauna no autóctona  
1. Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres sin los correspondientes permisos de importación o cuantos otros sean necesarios.  
En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A o del anexo C del citado Convenio y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohibe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello.  
2. Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la veta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.C. 3418/83, de 28 de noviembre, o cuantas disposiciones se dicten al respecto.  
 
Capítulo XII: De las infracciones y de las sanciones  
 
Sección 1ª. Infracciones  
Artículo 44º:  
A los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.  
1) Serán infracciones leves:  
a) La posesión de perros no censados o no identificados.  
b) La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.  
c) La no retirada de excretas de la vía pública.  
d) La utilización de animales como reclamo publicitario y otras actividades, según lo descrito en el párrafo i) apartado 2 del artículo 6 de esta Ordenanza.  
e) El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.  
f) Circular por las vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar, así como ir desprovistos de bozal aquellos cuya peligrosidad sea previsible.  
g) La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del artículo 33.  
h) No observar la Norma detallada en el apartado 8 del artículo 33.  
i) Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.  
j) Se considerarán infracciones leves las que, con arreglo a los criterios que se contemplan en los apartados 2 y 3 de este artículo, no deban clasificarse como graves o muy graves.  
 
2) Serán infracciones graves:  
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas, según lo ya dispuesto en la presente Ordenanza.  
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.  
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.  
d) Realizar la venta de animales de cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados.  
e) Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa.  
f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.  
g) Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en el párrafo j) del apartado 2, artículo 6.  
h) No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 13.  
i) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.  
j) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza.  
k) Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidad físicas y psíquicas especiales.  
l) La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales.  
m) La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 33.  
n) No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del artículo 33.  
ñ) El incumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 40.  
o) Ubicar consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en los lugares descritos en el artículo 41.  
p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.  
 
3) Serán infracciones muy graves:  
a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.  
b) La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales con las excepciones previstas en el párrafo g, apartado 2 del artículo 6.  
c) Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales.  
d) El abandono de un animal.  
e) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente.  
f) En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 20 de la presente Ordenanza.  
g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.  
 
Artículo 45º:  
Todas las infracciones referentes al capítulo XI “De los animales silvestres y exóticos” se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente.  
 
Sección 2ª: Sanciones  
Artículo 46º:  
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 500.000 pesetas.  
2. La resolución sancionadora podrán comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.  
3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 44.2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.  
4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 46.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.  
 
Artículo 47º:  
1. Las infracciones leves serán sancionadas de 5.000 a 50.000 pesetas; las graves, con una multa de 50.001 a 250.000 pesetas, y las muy graves, con una multa de 250.001 a 500.000 pesetas.  
2. En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:  
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.  
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.  
 
Artículo 48º:  
La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.  
 
Artículo 49º:  
Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.  
 
Régimen supletorio  
 
Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia.  
 
Disposición final  
 
La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.  
 
Diligencia.- Se pone para hacer constar que la presente Ordenanza ha sido aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en su sesión ordinaria celebrada el pasado 29 de octubre de 1996, entendiéndose definitivamente aprobada, al no haberse presentado reclamaciones durante el periodo de exposición pública.  
 
Totana, abril de 1997. El Secretario General, Agustín Lázaro Moreno.  
 
 
 
 
 


Ordenanza municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía.pdf
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