Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
En ocasiones, determinadas Reformas Legislativas cuya necesidad es incuestionable y unánimemente admitida, se ven sucesiva y reiteradamente aplazadas debido a circunstancias imprevistas que van marcando inexorablemente el ritmo de la dinámica socio-política del Estado. Este ha sido el caso de la reforma de las Haciendas Locales que por fin, y por virtud de esta Ley, se incorpora al campo del Derecho positivo dando por resuelto el largo periodo de transitoriedad en el que se ha venido desenvolviendo la actividad financiera del sector local.
La evolución histórica de la Hacienda Local Española, desde que ésta pierde definitivamente su carácter patrimonialista durante la primera mitad del siglo XIX y se convierte en una Hacienda eminentemente fiscal, es la crónica de una institución afectada por una insuficiencia financiera endémica.
En poco más de un siglo muchas han sido las reformas legislativas que han intentado poner fin a esta situación. Acaso el más claro exponente de los sucesivos fracasos de cuantas reformas han jalonado la evolución histórica de la Hacienda Local española, se encuentra en la última de ellas llevada a cabo por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en cuyas bases 21 a 48 se contenían las líneas generales de lo que debía ser la nueva Hacienda Local, y que fueron desarrolladas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Pues bien, del resultado de esta reforma, que entró en vigor el 1 de enero de 1977, da idea la necesidad de dictar el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las corporaciones locales, cuya rúbrica expresa claramente la situación existente dos años y medio después de la implantación de la reforma.
A partir de esta fecha, la Hacienda Local Española vuelve a entrar en una fase de deterioro financiero para cuya solución han sido precisas diversas actuaciones legislativas de carácter coyuntural y transitorio.
En este mismo tiempo se produce la gran reforma institucional y legislativa impulsada por la entrada en vigor de la Constitución de 27 de Diciembre de 1978, que exige la adaptación del Estado a la nueva estructura en ella diseñada. Comienza entonces una enorme tarea legislativa de construcción del nuevo modelo de Estado que determina el establecimiento de prioridades sobre todo en el ámbito de la organización territorial, sustancialmente alterada al pasar de un modelo unitario y centralista a otro fuertemente descentralizado e inspirado en el principio de autonomía. En este ámbito, la necesidad más urgente se centra en la construcción del llamado Estado de las Autonomías, lo que induce el aplazamiento temporal de la organización del sector local incluyendo la reforma de las Haciendas Locales.
Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la dinámica propia del proceso de implantación de las nuevas fórmulas de convivencia política.
Consolidado el proceso autonómico y sentadas las bases del nuevo sistema de organización territorial del Estado, llega el momento de acometer la tarea pendiente respecto del sector local y se pone en marcha la gran reforma que supone la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Sin embargo esta Ley no culminó íntegramente la ordenación del sector local, por cuanto que un aspecto fundamental de este último, cual es el relativo a la actividad financiera, solo pudo ser regulado en algunos de sus aspectos generales.
Tal ausencia de una ordenación integral de la actividad financiera local en la Ley 7/1985 estaba fundada en razones objetivas de carácter material, íntegramente vinculadas al Estado en que se encontraba el proceso de conformación definitiva de determinados aspectos de la actividad financiera general. En esencia lo anterior tiene que ver con la transcendencia que, en la esfera local, tienen determinados aspectos materiales y formales de la actividad financiera estatal y, más concretamente, los aspectos relativos a la estructura del Sistema Tributario del Estado y a la ordenación de la actividad presupuestaria general. Ambas cuestiones, que inciden decisivamente en la configuración integral del régimen financiero local, estaban, en 1985, pendientes de definir en sus términos exactos, circunstancia por la cual dicho régimen financiero local no pudo ser íntegramente ordenado en la fecha indicada.
Por todo ello, la tantas veces citada Ley 7/1985, en su Título VIII, solo pudo regular las líneas generales del nuevo modelo de Hacienda Local a causa de los impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local. En estos momentos, sin embargo, culminados los procesos de conformación definitiva de los aspectos de la actividad financiera general con trascendencia en el ámbito local, si resulta posible llevar a cabo tal regulación, actuación esta que constituye el objeto de la presente Ley.
II
Se trata pues de una Ley complementaria de la Ley 7/1985, la cual, en su Titulo VIII, plasmó el modelo previsto en la Constitución, en cuyos Artículos 137 y 142 se consagran los principios generales básicos con arreglo a los cuales se debe diseñar el sistema post-constitucional de financiación de las Entidades Locales dotando a las mismas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses en el primero de los preceptos citados e imponiendo el principio de suficiencia financiera en el segundo de ellos. Son, pues, dos las notas caracterizadoras de la presente Ley: la primera de ellas, de carácter formal, esta constituida por la atribución a la misma del carácter de complementaria, respecto de la Ley 7/1985; la segunda, de carácter material, esta constituida por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera.
Así la primera de las notas caracterizadoras indicadas impone que los preceptos de esta Ley disfruten de la misma naturaleza que la de los que la Ley 7/1985 dedica a la regulación de las Haciendas Locales, los cuales son, a su vez, consecuencia de la delimitación competencial llevada a cabo para esta materia por la Constitución; por ello, dichos preceptos son de aplicación en todo el territorio nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, bien por tratarse de normas relativas a materias de la competencia exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participación de las Entidades Locales en los Tributos del Estado, según resulta de los artículos 133 y 142, respectivamente, de la Constitución. Al mismo tiempo se respetan, sin embargo, los límites implícitos en los regímenes financieros forales o especiales y en los tratados y convenios internacionales.
Respecto de la segunda de las notas caracterizadoras indicadas, la presente Ley tiene por objeto, desde un punto de vista material, la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera consagrados en la Constitución y recogidos en el Título VIII de la Ley 7/1985.
El Principio de Autonomía, referido al ámbito de la actividad financiera local, se traduce en la capacidad de las Entidades Locales para gobernar sus respectivas haciendas. Esta capacidad implica algo más que la supresión de la tutela financiera del Estado sobre el sector local involucrando a las propias corporaciones en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros y permitiéndoles incidir en la determinación del volumen de los mismos y en la libre organización de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.
Por su parte, la suficiencia financiera no solo adquiere su consagración institucional, sino que, además, encuentra en la presente Ley los mecanismos necesarios para poder convertirse en realidad material. A tal fin, y siguiendo el mandato del legislador constituyente, se ponen a disposición de las Entidades Locales, entre otras, dos vías fundamentales e independientes de financiación, cuales son los tributos propios y la participación en Tributos del Estado, que por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar el volumen de recursos económicos que garantice la efectividad del principio de suficiencia financiera.
Ahora bien, no solo se dotan de contenido los principios de autonomía y suficiencia, sino que se articulan entre si de tal suerte que ambos se supeditan mutuamente. En efecto, el principio de autonomía coadyuva a la realización material de la suficiencia financiera en la medida en que esta depende en gran parte del uso que las corporaciones locales hagan de su capacidad para gobernar sus respectivas haciendas y, en particular, de su capacidad para determinar dentro de ciertos límites el nivel del volumen de sus recursos propios. Por su parte, la suficiencia financiera enmarca las posibilidades reales de la autonomía local, pues, sin medios económicos suficientes, el principio de autonomía no pasa de ser una mera declaración formal. El sistema diseñado no solo busca, pues, la efectividad de los principios de autonomía y suficiencia financiera en el ámbito del sector local, sino que además pretende que sean los propios poderes locales los que asuman la responsabilidad compartida con el Estado y con las respectivas Comunidades Autónomas de hacer efectivos esos dos principios constitucionales.
En suma, la presente Ley establece un nuevo sistema de recursos de las Haciendas Locales, adecuado a la realidad y a las necesidades de estas, a la vez que procede a una nueva ordenación del Régimen Presupuestario y de gasto público de los entes locales.
III
La estructuración del sistema de recursos de las Entidades Locales constituye el reto más difícil que ha tenido que afrontar el legislador a la hora de abordar la reforma de las Haciendas Locales. La necesidad de superar la tradicional insuficiencia financiera del sector local mediante la utilización de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para ello, esto es, los tributos y la participación en los Tributos del Estado, así como la oportunidad de modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la acción tributaria local, han sido los criterios inspiradores del nuevo sistema contenido en la presente Ley.
En el ámbito de la hacienda municipal, la reforma del sistema de recursos de estas entidades se ha llevado a cabo partiendo de las fuentes de financiación propias y tradicionales de las mismas y actuando sobre ellas según su naturaleza y la necesidad de su reestructuración y adaptación al nuevo modelo, lo que permite su clasificación, a estos efectos, en tres grupos diferenciados: los recursos no tributarios, los recursos tributarios y la participación en Tributos del Estado.
Respecto de los recursos no tributarios, esto es, los ingresos de Derecho Privado, el rendimiento de las operaciones de crédito, el producto de las multas y sanciones y la prestación personal y de transporte, la reforma llevada a cabo por la presente Ley no ha incidido tanto en aspectos sustantivos como en los de índole formal, derivados de la adaptación de su Régimen Jurídico a la nueva organización del sector local surgida de la Constitución de 1978.
Se hace preciso resaltar, sin embargo, en cuanto a la regulación de las operaciones de crédito, determinados aspectos que la nueva Ley presenta y que constituyen una novedad. Así, se admite la posibilidad, con las debidas cautelas y condicionamientos, de que las Entidades Locales accedan al crédito en dos supuestos con finalidad diferente a la financiación de los gastos de inversión, cuales son la cobertura del déficit en la liquidación de sus presupuestos y la financiación, en casos extremos, por razones de necesidad y urgencia, de gastos corrientes por la vía de los expedientes de modificación presupuestaria. También es una innovación, en esta materia, la posibilidad de concertar operaciones de tesorería con vencimiento posterior a la fecha de cierre de un ejercicio y la posibilidad, asimismo, de que las Diputaciones Provinciales formalicen operaciones excepcionales para anticipar a los Ayuntamientos el importe de la recaudación de los tributos cuya cobranza les encomienden.
Por otra parte, la Ley regula asimismo la posibilidad de impedir o limitar, con carácter general, el acceso al crédito de las corporaciones locales cuando lo requieran razones de política económica o, con carácter particular, cuando la situación económico-financiera de una corporación en concreto así lo demande o la operación que pretenda realizar resulte inviable desde un punto de vista económico.
En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha introducido cambios verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el sistema tributario local, a modernizar las estructuras de los tributos locales y a perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la tributación local, procurando, a la vez, facilitar la gestión del sistema diseñado.
La racionalización del sistema tributario local exigía superar una situación en la que este estaba integrado por una larga lista de tasas y contribuciones especiales, y por un conjunto de hasta diez figuras impositivas distintas, desconectadas entre sí y carentes de una justificación común.
Partiendo de la situación descrita, se han llevado a cabo las siguientes acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a la Tributación Local; en segundo lugar, y en función de tal delimitación, se han creado las figuras impositivas más adecuadas para el mejor y más racional aprovechamiento de esa materia imponible, y por último, se ha procedido a la supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidían directa o indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas.
Esta triple actuación se ha traducido en la creación de tres grandes impuestos, a saber, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
La implantación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles ha supuesto la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares.
Por su parte, la implantación del Impuesto sobre Actividades Económicas ha determinado la supresión de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesional y Artistas, así como del Impuesto Municipal sobre la Radicación, sustituyendo el nuevo Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica al hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.
Asimismo, del conjunto de la reforma resulta la creación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Oras, que completa el Sistema Impositivo Local, y la sustitución del hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por otro impuesto de la misma naturaleza y análoga denominación, así como la abolición del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios y del Impuesto Municipal sobre la Publicidad.
En el ámbito estricto de las tasas, la exacción de estas se limita a la prestación de servicios públicos y a la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propia naturaleza o por disposición legal o reglamentaria, no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, siempre que su demanda no sea voluntaria. Para los demás casos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, así como por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, se instrumenta un sistema de precios públicos, como recurso no tributario, que dota al régimen financiero municipal de mayor dinamismo y de más capacidad de adaptación a la realidad económica.
Finalmente, la participación de los municipios en los Tributos del Estado se ha configurado de forma tal que su funcionamiento se coordina con el de los tributos propios de aquellos de tal suerte que ambos conjuntamente deben garantizar la suficiencia financiera de estas Entidades Locales. Tal configuración se manifiesta, formalmente, al considerar a la participación de los municipios en los Tributos del Estado como un derecho constitucional de aquellos y, materialmente, al estar constituida por un porcentaje sobre la recaudación líquida del Estado, que partiendo de una financiación inicial definitiva cuya cifra se concreta, se incrementa cada año, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el gasto del sector estatal. De esta forma, la participación de los municipios en los Tributos del Estado deja de ser el objeto de interminables negociaciones políticas anuales y se convierte en un mecanismo financiero de funcionamiento automático, perfectamente integrado en el sistema general.
El importe global de la participación en los Tributos del Estado, durante el quinquenio 1989-1993, se distribuye entre los municipios con arreglo a su población, al esfuerzo fiscal y al número de unidades escolares por ellos costeadas. Con independencia de ello se prevé la financiación específica y excepcional de ciertos municipios mediante asignaciones complementarias fijadas con arreglo a criterios de necesidad e insuficiencia financiera manifiesta. De esta forma, con la participación de los municipios en los Tributos del Estado se cumple, respecto de los municipios, la función básica de financiación genérica de dichas entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera necesaria, de naturaleza específica, con el fin de resolver situaciones extraordinarias de necesidad.
Por último, también se prevé la financiación de las entidades supramunicipales concretadas en las comarcas, entidades municipales asociativas y áreas metropolitanas, creándose, además, en favor de estas últimas, un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de dichas entidades. Igualmente se regula la financiación de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio.
IV
En el ámbito provincial, la estructura del sistema de recursos de estas entidades es muy similar a la diseñada para los municipios constando de los mismos grupos, esto es, recursos no tributarios, recursos tributarios y participación en los Tributos del Estado. Los recursos no tributarios están constituidos por los ingresos patrimoniales y demás de derecho privado, las subvenciones y demás prestaciones de derecho público, el rendimiento de las operaciones de crédito y el producto de las multas y sanciones. Su regulación se ha llevado a cabo siguiendo los mismos criterios que han inspirado la configuración de estos recursos en el ámbito municipal.
En cuanto a los recursos tributarios, su configuración se ha realizado teniendo en cuenta la implantación en España del Impuesto sobre el Valor Añadido, que supuso un cambio profundo en la imposición estatal indirecta respecto de la cual la tributación provincial tenía gran incidencia a través, fundamentalmente, del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos sobre el impuesto general sobre el trafico de las empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación.
A consecuencia de lo anterior, los recursos tributarios de las provincias se estructurarán en tasas, contribuciones especiales y el recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. En el ámbito de las tasas, la reforma se produce en los mismos términos que respecto de las tasas municipales, dando entrada, de igual modo, a un sistema de precios públicos como recursos no tributarios.
Respecto de la participación en Tributos del Estado, el mecanismo se configura y estructura con arreglo a los mismos principios que han inspirado la instrumentación de la participación de los municipios, previéndose su distribución entre las provincias con arreglo a diversos criterios socioeconómicos y garantizándose que cualquiera que sea la aplicación de los mismos, cada provincia percibirá, cuando menos, lo que viniera recibiendo a la entrada en vigor de la Ley.
V
La presente Ley, también ofrece un adecuado tratamiento de los regímenes especiales cuya singularidad, por diversas razones, debe mantenerse respecto del régimen general. Así, los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que los previstos con carácter general para las provincias. Las Entidades Locales Canarias conservan su sistema peculiar de financiación en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen económico-fiscal especial del archipiélago. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos Estatutos y su participación en los Tributos del Estado se regirá por las normas aplicables a la participación de las provincias en dichos tributos, estableciéndose, por otra parte, una bonificación especial del 50 % de las cuotas tributarias correspondientes a los Impuestos Municipales que se devenguen en ambas ciudades. Finalmente, los municipios de Madrid y Barcelona dispondrán de un régimen especial previsto en esta Ley y del que esta será supletoria.
VI
En cuanto al régimen presupuestario y contable de las Entidades Locales, la Ley tiende a acercar el mismo, al máximo posible, a los preceptos de la Ley General Presupuestaria, de los que, salvo en contados casos, las Haciendas Locales estaban al margen.
El proceso de acercamiento se inicio en el año 1979 con el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, sobre Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, y prosiguió con la orden de 14 de Noviembre de 1979, por la que se aprobó la Estructura Presupuestaria de las Corporaciones Locales y con el Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de Enero, más tarde convertido en Ley 40/1981, de 28 de Octubre, sobre Régimen Jurídico Local.
Pese a estas normas, el régimen presupuestario y contable de Municipios y Provincias siguió sustancialmente influido por el Texto Refundido de Régimen Local de 24 de Junio de 1955 y, muy en especial, por la instrucción de contabilidad de las corporaciones locales anexa al reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952, lo que provocaba diferencias sensibles de comportamiento entre la Administración del Estado y la local, en perjuicio de ésta, que se veía privada de medidas cada vez más ágiles y flexibles de las que aquella se beneficiaba.
La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el corto espacio que dedica a las Haciendas Locales, establecidos premisas fundamentales que orientan claramente la futura normativa, presupuestaria y contable de las corporaciones locales: de un lado, la existencia de un presupuesto único integrado por el de la propia entidad y los de todos los organismos y empresas locales dependientes de aquella con personalidad jurídica propia y, de otro, la declaración de que tanto la estructura de los presupuestos como el plan de cuentas serán determinados o establecidos por la Administración del Estado. Ello permite el que se vea facilitada la acomodación del régimen presupuestario y contable de las corporaciones locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria.
En la Ley reguladora de las Haciendas Locales el presupuesto único se configura como un presupuesto general integrado por el de la propia entidad local, los de sus organismos autónomos y por los estados de previsión de las sociedades mercantiles de capital público local. Si bien cada parte del presupuesto general conserva una cierta autonomía que permite su ejecución y liquidación independiente y, en el caso de las sociedades, la utilización única de un sistema de contabilidad patrimonial, la Ley impone un estado de consolidación que lleva a conocer, en su conjunto, las previsiones de gastos e ingresos anuales, tanto corrientes como de capital, de todos los servicios de la entidad, cualquiera que sea su forma de gestión.
Aunque se difiere para un momento posterior la regulación concreta de la estructura presupuestaria, se deja ya prescrito que los ingresos serán objeto de clasificación económica y los gastos de la económico-funcional; que las corporaciones podrán establecer la clasificación orgánica atendiendo a su propia estructura organizativa; que la partida presupuestaria viene definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica; y que el control fiscal y contable de los gastos se realizara sobre la partida presupuestaria así definida.
Uno de los aspectos en que la acomodación a la Ley General Presupuestaria será mas perceptible es el relativo a las transferencias de créditos.
Frente a la situación hasta ahora existente en esta materia en las corporaciones locales, la agilidad de trámites que la nueva Ley contempla es evidente al no ser necesaria ni la intervención del pleno ni la publicidad oficial respecto a la medida adoptada, salvo en el supuesto de que las transferencias provoquen modificaciones en los créditos asignados a cada grupo de función.
En la ejecución de los presupuestos de gastos se establecen para las Corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos del Estado: Autorización, disposición, obligación y pago. Desaparece así el vacío que al respecto se hacía visible en las Haciendas Locales hasta ahora limitadas en sus normas, exclusivamente, a la ordenación del gasto y del pago lo que provocaba, en muchas ocasiones, dudas y vacilaciones respecto a la contabilización de operaciones y liquidación de los presupuestos.
En relación con la contabilidad, la Ley se limita a dictar unas disposiciones generales declarando la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para desarrollar la materia, si bien se determinan los fines que la contabilidad local debe perseguir y los estados y cuentas que, en consecuencia, se deben formar y rendir. En consonancia con la existencia de un presupuesto general, se establece, para el mismo, la formación de una cuenta general integrada, como aquel, por la de la propia entidad, las de sus organismos autónomos, y las de las sociedades mercantiles de capital público local.
Sin embargo, la situación, medios y organización interna de los Ayuntamientos de escasa población parecen obligar a plantearse la necesidad de un tratamiento especial simplificado para los mismos que afecta tanto a la materia presupuestaria como a la contable, esta última en su doble faceta de contabilidad y de rendición de cuentas. La Ley contempla el problema y prevé la solución oportuna a la expresada situación en el triple aspecto indicado.
En cuanto a la fiscalización en las corporaciones locales, venía centrada hasta ahora en el llamado control de legalidad, ignorándose, prácticamente, los otros controles que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las Administraciones Públicas. De ahí la necesidad, como la Ley lo hace, de regular no solo el control interno en su faceta interventora sino también en sus acepciones de control financiero y control de eficacia.
1. Tienen la consideración de Bases del Régimen Jurídico Financiero de la Administración Local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, los preceptos contenidos en la presente Ley, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y a efectos de lo previsto en el artículo 5, e), a), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los que desarrollan las participaciones en los Tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14. de la Constitución.
2. La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los territorios históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente, la presente Ley se aplicará sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
Artículo 2.
1. La Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos:
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.
Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.
Las participaciones en los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Las subvenciones.
Los percibidos en concepto de precios públicos.
El producto de las operaciones de crédito.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Las demás prestaciones de Derecho Público.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. [].
Artículo 3. []
1. Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
4. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.
Artículo 4.
La efectividad de los derechos de la Hacienda Local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
Artículo 5.
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.
Artículo 6.
Los tributos que establezcan las Entidades Locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
Artículo 7. []
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye.
Asimismo, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades locales en cuyo territorio estén integradas en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, para general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la presente Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al Ente Gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la Entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha Entidad.
4. Las Entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una Entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de Derecho público de dicha Entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.
Artículo 8. []
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.
2. En particular, dichas Administraciones:
Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática.
Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.
Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.
4. Las Entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades Locales para la gestión, liquidación , inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público propios de dichas Entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.
Artículo 9. []
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.
2. Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.
Artículo 10. []
En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.
Artículo 11. []
En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de la presente Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.
Artículo 12. []
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. A través de sus Ordenanzas fiscales las Entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.
Artículo 13.
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 107 de la Ley General Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.
Artículo 14. []
1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en las letras siguientes:
La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria y en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.
No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
Objeto y naturaleza.
Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
Competencia para resolver.
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que hayan dictado el acto administrativo impugnado.
Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes u obligados al pago.
Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de Derecho público de que se trate.
Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
Representación y dirección técnica.
Los recurrentes podrán comparecer por si mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
El órgano ante quien se formula el recurso.
El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.
El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con la letra 1) siguiente.
Puesta de manifiesto del expediente.
Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Organo de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.
Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del Organo competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no hayan recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
Notificación y comunicación de la resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.
Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Artículo 15. []
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 60.1, los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere la presente Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
Artículo 16. []
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
Los regímenes de declaración y de ingreso.
Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.
Artículo 17. []
1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las Entidades Locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia, o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las Diputaciones Provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se hayan llevado a cabo dicha publicación.
5. Las Diputaciones Provinciales, Consejos, Cabildos insulares y, en todo caso, las demás Entidades Locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las Entidades Locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.
Artículo 18.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Artículo 19. []
1. Las ordenanzas fiscales de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 17.3 de la presente Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.
Subsección 1. Hecho imponible.
Artículo 20. []
1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio Público local.
La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:
a. Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.
b. Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
c. Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.
d. Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.
e. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
f. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
g. Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
h. Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
i. Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.
j. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
k. Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
l. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
m. Instalación de quioscos en la vía pública.
n. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ. Portadas, escaparates y vitrinas.
o. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
p. Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.
q. Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.
r. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
s. Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.
t. Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.
u. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local y en particular por los siguientes:
a. Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.
b. Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la Entidad local.
c. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
d. Guardería rural.
e. Voz pública.
f. Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
g. Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
h. Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.
i. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.
j. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
k. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
l. Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las Entidades locales.
m. Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
n. Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
ñ. Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.
o. Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
p. Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
q. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.
r. Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
s. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
t. Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales.
u. Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
v. Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades locales.
w. Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
x. Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.
y. Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
z. Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.
Artículo 21. []
1. Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
Alumbrado de vías públicas.
Vigilancia pública en general.
Protección civil.
Limpieza de la vía pública.
Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 22.
Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.
Subsección 2. Sujetos pasivos.
Artículo 23. []
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria:
Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de este Ley.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Subsección 3. Cuantía y devengo.
Artículo 24. []
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal en:
La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
Una cantidad fija señalada al efecto, o
La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Artículo 25. []
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.
Artículo 26. []
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:
Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 27. []
1. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
SECCIÓN 4. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Subsección 1. Hecho imponible.
Artículo 28.
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
Artículo 29.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
Los que realicen las Entidades Locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Subsección 2. Sujeto pasivo.
Artículo 30.
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.
En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Subsección 3. Base imponible.
Artículo 31.
1. La base imponible de las contribuciones especiales esta constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión.
Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 % a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Subsección 4. Cuota y devengo.
Artículo 32.
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 % del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de la presente Ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 33.
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, dicha administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
Subsección 5. Imposición y ordenación.
Artículo 34.
1. La exacción de las contribuciones especiales precisara la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiere.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 35.
1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Subsección 6. Colaboración ciudadana.
Artículo 36.
1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Artículo 37.
Para la Constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Artículo 38.
1. Las Entidades Locales exigirán los impuestos previstos en la presente Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por la misma.
2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en la presente Ley, las Entidades Locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras Entidades Locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 39.
1. Las Entidades Locales participarán en los Tributos del Estado en la Cuantía y según los criterios que se establecen en la presente Ley.
2. Asimismo, las Entidades Locales participarán en los tributos propios de las Comunidades Autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos parlamentos.
Artículo 40.
1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.
La Entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta Ley.
Artículo 42.
No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 43. Derogado por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Artículo 44. []
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Artículo 45. []
1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere.
Artículo 46. []
Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.
Artículo 47. []
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 48.
1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la comisión de gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Las Entidades Locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de los mismos. Tal atribución podrá hacerse asimismo y en iguales términos respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.
En ambos supuestos los organismos autónomos y los consorcios enviaran al ente local del que dependan, copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
Artículo 49. []
En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
Artículo 50. []
1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante:
Emisión pública de Deuda.
Contratación de préstamos o créditos.
Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. La Deuda Pública de las Entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda pública emitida del Estado.
4. Para los casos excepcionales previstos en los artículos 158.5 y 174.2 de esta Ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras.
5. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente forma:
Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:
En el supuesto previsto en el artículo 52.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.
En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada participe, a su porcentaje de participación en el capital social.
Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.
Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:
Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.
Con el instrumento previsto en el apartado b) de la letra A anterior.
Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito.
Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración Pública, con la propia subvención de capital, siempre que hayan una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito.
6. Las Corporaciones Locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.
7. Las Corporaciones Locales también podrán conceder avales a Sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 %.
El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.
8. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Entidad.
Artículo 51. []
La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del Presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo primero de este artículo.
Operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.
Artículo 52. []
Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 % de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación hayan de realizarse en el primer semestre del año sin que se hayan producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes:
Los anticipos que se perciban de entidades financieras, cono sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.
Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de Tesorería.
Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.
Artículo 53. []
1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma prevista en la Sección I del Capítulo I del Título VI de esta Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
En caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.
2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 % de sus recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 % de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
Una vez superados dichos límites la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación Local.
Artículo 54. []
1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus Organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones realizadas con entidades financieras residentes en España en moneda nacional o equivalente, de la Comunidad Autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades Locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del Organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.
2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo exceda del 110 % de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo hayan de realizarse en el primer semestre del año y no se hayan liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la Corporación.
3. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento.
4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las Entidades Locales de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un Escenario de Consolidación Presupuestaria, para su aprobación por el órgano competente.
El escenario de consolidación presupuestaria contendrá el compromiso por parte de la Entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes.
El órgano competente para aprobar el escenario de consolidación presupuestaria, será aquél a quien corresponde la autorización de las operaciones de endeudamiento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de que la competencia sea de la Comunidad Autónoma. En el caso de que el Escenario de Consolidación Presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
5. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:
Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades Locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local.
Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo, se precise autorización para concertar la operación de endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización.
7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores, se atenderá a la situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 54, incluido el cálculo del remanente de Tesorería, del Estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, al plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar.
8. Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda habrán de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se establezca.
9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las Entidades Locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
Artículo 55. []
Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.
Artículo 56. []
1. La Secretaria de Estado de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de créditos concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses se transfiera por parte del Banco de Crédito Local, toda la información existente en la base de datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la Secretaria de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la Secretaria de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente, las Corporaciones Locales informarán a los órganos competentes de la Secretaria de Estado de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.
Artículo 57.
La hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente Título.
Artículo 58. []
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley.
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4 del Capítulo Tercero del Título I de la presente Ley.
Subsección 1. Disposición general.
Artículo 60.
1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2.Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Subsección 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Naturaleza y hecho imponible.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.
Artículo 62. []
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:
Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.
Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.
Artículo 63.
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.
Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, solo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de estos.
Exenciones.
Artículo 64.
Gozarán de exención los siguientes bienes:
Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.
Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.
Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a las especies de crecimiento lento mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, y aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.
Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de Enero de 1979 y entrando en vigor el 4 de diciembre del mismo año.
Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
Los de la Cruz Roja española.
Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los convenios internacionales en vigor.
Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catalogo previsto en el Artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 200.000 pesetas. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.
Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.
Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
Base Imponible.
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Artículo 67.
1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.
2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.
3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.
Artículo 68.
1. El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones.
2. El valor de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando el interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales.
Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerias existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas.
Asimismo, se tendrá en cuenta, a los efectos del presente apartado, las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que forman parte indisociable de su valor, y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción; para la de aquellos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento.
En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento, pero no la hipotética aplicación de medios extraordinarios.
No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.
3. El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las normas contenidas en el apartado 3 del artículo anterior, en la medida que lo permita la naturaleza de aquéllas.
Artículo 69. []
1. Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de actualización, revisión, o modificación según los casos, en los términos previstos en el número siguiente y en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, respectivamente.
2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes.
3. Los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en municipios en los que, con posterioridad a la entrada en vigor del real Decreto-ley 5/1997, de 9 de abril, se aprueben ponencias de valores que afecten a la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana no serán actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a aplicarse la reducción a los inmuebles del municipio.
Artículo 70. []
1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.
2. Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores.
Previamente a su aprobación, las ponencias de valores y sus modificaciones se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
No obstante en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores podrán publicarse mediante los correspondientes edictos antes del 31 de diciembre.
En estos casos la notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de los nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en que concluya el proceso de notificación.
4. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
La notificación de los valores catastrales será realizada por las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro directamente, a través de las entidades locales y otras entidades territoriales o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de la notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial competente.
Previo anuncio efectuado en el Boletín Oficial de la provincia, los edictos se publicarán en el Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles y quedarán expuestos durante un plazo de quince días.
En todo caso, los interesados podrán señalar a la gerencia territorial correspondiente el domicilio en el que se han de efectuar las notificaciones, acompañando relación de los bienes inmuebles cuya valoración deba ser objeto de notificación.
Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores revisados o modificados, a los que se refiere el presente apartado, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de exposición pública de los edictos.
5. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez años.
Artículo 71. []
1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva Ponencia de valores, que se publicará y será recurrible en los términos regulados en el artículo 70 de esta Ley.
2. Las Ponencias de valores podrán modificarse, bien de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando alteraciones de planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los catastrales de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos, o fincas del término municipal, garantizándose la coordinación de todos los valores catastrales del mismo.
Las modificaciones de Ponencias de valores deberán ser informadas previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 70 de esta Ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de los valores catastrales resultantes de las mismas lo establecido en su apartado 4. El plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las modificaciones de la Ponencia aprobada. A tal efecto las citadas modificaciones permanecerán a disposición de todos los interesados durante el mencionado plazo de un mes en las oficinas de las respectivas Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro.
3. Cuando la diferencia sustancial venga determinada por una modificación de planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido en la Ponencia en vigor para estos usos reflejara el de mercado, se entenderá modificada la citada Ponencia en los parámetros urbanísticos mencionados, determinándose los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los mismos.
Si la modificación del planeamiento afectare a bienes que en virtud de la misma adquieran la naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables, cumpliendo las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y hasta tanto no se apruebe el planeamiento del desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, no será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores, y los valores catastrales resultantes se notificarán y serán eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3 de esta Ley.
4. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una Ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.
Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una Ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyen una conurbación.
Base liquidable.
La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
La notificación de los valores catastrales en los casos y formas establecidos en los artículos 70, apartado 4 y 77, apartado 3, de esta Ley, incluirá la de las bases liquidables.
La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Cuota, devengo y período impositivo.
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será el 0,4 %, cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y del 0,3 %, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan hasta los límites siguientes:
Límites |
||
Bienes urbanos |
Bienes rústicos |
|
a) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes |
0,85 |
0,65 |
b) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes |
0,95 |
0,75 |
c) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes |
1,00 |
0,80 |
d) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes |
1,05 |
0,85 |
e) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes |
1,10 |
0,90 |
4. Además, en aquellos municipios en los que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se especifican, los Ayuntamientos respectivos podrán incrementar los límites fijados en el apartado anterior con los puntos porcentuales que para cada caso se indican.
Puntos porcentuales |
||
Bienes urbanos |
Bienes rústicos |
|
a) Municipios que sean capital de provincia o Comunidad Autónoma |
0,07 |
0,06 |
b) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie |
0,07 |
0,05 |
c) Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 de abril |
0,06 |
0,06 |
A los solos efectos de los bienes de naturaleza rústica se añade a las circunstancias anteriormente especificadas, la siguiente:
Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representen más del 80% de la superficie total del término |
0,15% |
5. Los Ayuntamientos en cuyos municipios concurran más de una de las circunstancias especificadas en el apartado anterior, podrán optar por incrementar los puntos porcentuales correspondientes a todas ellas, a varias, o a una sola.
6. En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.
7. Los Ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se inicien las notificaciones individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse traslado a la Dirección General de Catastro antes el término de los mencionados plazos.
Artículo 74.
1. Gozarán de una bonificación del 90 % en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a instancia de parte, por las oficinas gestoras competentes, a las que corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.
2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.
3. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.
Artículo 75. []
1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
Artículo 76.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
Gestión.
Artículo 77. []
1. El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho padrón estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarías dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del padrón del impuesto. Cualquier modificación del padrón que se refiera a datos obrantes en los catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado.
4. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las misma no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen conveniente a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el padrón del período impositivo inmediato siguiente.
5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
Artículo 78. []
1. La elaboración de las ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del padrón del impuesto, se llevará a cabo por el centro de gestión catastral y cooperación tributaria, directamente a través de los convenios de colaboración que se celebren con las entidades locales en los términos que reglamentariamente se establezca.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el centro de gestión catastral y cooperación tributaria.
El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
3. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los mismos.
Redacción según Ley 49/1998, de 30 de diciembre.
Subsección 3. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 79.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras.
Artículo 80.
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.
Artículo 81.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el Artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 82.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Exenciones.
Artículo 83. []
1. Están exentos del impuesto:
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
La Cruz Roja española.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Sujetos pasivos.
Artículo 84.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Cuota tributaria.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.
Artículo 86.
1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este Artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras Entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrán establecerse el coeficiente de incremento ni el índice de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124, de la Ley, respectivamente.
4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:
La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.
En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma. A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.
La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 87.
1. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del Impuesto, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.
2. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción del Impuesto.
Artículo 88.
Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al siguiente cuadro:
Coeficiente |
||
Municipios con población de derecho |
Máximo |
Mínimo |
De hasta 5.000 habitantes |
1,4 |
0,8 |
De 5.001 a 20.000 habitantes |
1,6 |
0,8 |
De 20.001 a 50.000 habitantes |
1,7 |
0,8 |
De 50.001 a 100.000 habitantes |
1,8 |
0,8 |
Superior a 100.000 habitantes |
1,9 |
0,8 |
Artículo 89.
Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso el índice 0,5.
Período impositivo y devengo.
Artículo 90.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Gestión.
Artículo 91. []
1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 92. Redacción según Ley 49/1998, de 30 de diciembre. []
1. La formación de la matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a este de la resolución que se adopte.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.
Subsección 4. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 93. []
1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Exenciones y bonificaciones.
Artículo 94. []
1. Estarán exentos del impuesto:
Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.
Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 %, o igual o superior al 65 %, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 %, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte publico en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la Ordenanza fiscal del impuesto.
Sujetos pasivos.
Artículo 95.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Cuota.
Artículo 96. []
1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo |
Cuota - Pesetas |
A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De 12 hasta 15,99 caballos fiscales De 16 hasta 19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante B) Autobuses: De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil De más de 9.999 kilogramos de carga útil. D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. De más de 2.999 kilogramos de carga útil. F) Otros vehículos: Ciclomotores Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos |
2.100 5.670 11.970 14.910 18.635 13.860 19.740 24.675
7.035 13.860 19.740 24.675 2.940 4.620 13.860
2.940 4.620 13.860 735 735 1.260 2.520 5.040 10.080 |
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes que a continuación se indican:
|
Coeficientes |
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes |
Hasta 1,6 Hasta 1,7 Hasta 1,8 Hasta 1,9 Hasta 2 |
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas contenido en el apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en la escala anterior.
5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
6. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 % de la cuota del Impuesto, incrementada o no:
En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
En función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 % de la cuota del Impuesto, incrementada o no, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la Ordenanza fiscal.
Período impositivo y devengo.
Artículo 97. []
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Gestión.
Artículo 98.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 99.
1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
2. En las respectivas Ordenanzas Fiscales los Ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Artículo 100.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Subsección 5. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 101. []
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se hayan obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras: en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Base imponible, cuota y devengo.
Artículo 103. []
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del Impuesto, que será fijado por los Ayuntamientos, no podrá exceder de los límites siguientes:
Límites (porcentaje) |
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes E) Municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes |
2,40 2,80 3,20 3,60 4 |
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Gestión.
Artículo 104. []
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 % de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Subsección 6.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 105. []
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
Artículo 106. []
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.
Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
La Cruz Roja Española.
Sujetos pasivos.
Artículo 107. []
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, ola entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible y cuota.
Artículo 108. []
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento del valor:
Población de derecho |
Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) - Máximo |
Período de hasta diez años (porcentaje anual) - Máximo |
Hasta 50.000 habitantes De 50.001 a 100.000 habitantes De 100.001 a 500.000 habitantes De 500.001 a 1.000.000 de habitantes Más de 1.000.000 de habitantes |
3,1 3,2 3,4 3,6 3,7 |
2,8 3 3,2 3,4 3,5 |
Población de derecho |
Período de hasta quince años (porcentaje anual) - Máximo |
Período de hasta veinte años (porcentaje anual) - Máximo |
Hasta 50.000 habitantes De 50.001 a 100.000 habitantes De 100.001 a 500.000 habitantes De 500.001 a 1.000.000 de habitantes Más de 1.000.000 de habitantes |
2,7 2,8 2,9 3,1 3,2 |
2,7 2,7 2,8 2,9 3 |
Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:
Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo señalado en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los Municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, hasta el límite máximo señalado para los Municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.
Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 % y como límite mínimo el 40 %. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 %.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
Artículo 109. []
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser superior al que a continuación se señala para cada caso:
Tipo (porcentaje) |
|
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes |
26 27 28 29 30 |
3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo anterior.
4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 % de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
Devengo.
1. El impuesto se devenga:
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión.
Artículo 111. []
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.
Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.
5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos :
En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 112. []
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 se cuantifica en 895.586 millones de pesetas.
Artículo 113. []
1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los Tributos del
Estado, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
PTEN = PTE99 x IE |
Donde:
PTEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año N.
PTE99 = Participación de los Municipios en los Tributos, del Estado del año 1999.
IE = Índice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114 siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.
2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 precedente, utilizando los valores aplicables a cada uno de los términos del segundo miembro. Para determinar el índice definitivo de evolución prevalente de cada año, se utilizará el primer valor que fije en el año siguiente al período de referencia, con cualquier carácter, el Instituto Nacional de Estadística para las magnitudes respectivas.
Artículo 114. []
Para determinar el índice de evolución al que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, que podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:
Como regla general, la financiación se incrementará en los mismos términos que lo haga el Producto Interior Bruto a precios de mercado, en términos nominales, entre el año al que se refiere la participación y el año 1999.
En cualquier caso, el incremento de la financiación interanual nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, a 31 de diciembre, entre el año a que se refiere la participación y el inmediato precedente.
Artículo 115. []
1. El importe de la Participación de los Municipios en los tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:
A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción se les asignará una cantidad proporcional a su participación en el año 1998 sobre el total a distribuir para todos los Municipios.
Durante el quinquenio 1999-2003, los Municipios que han venido integrando las Áreas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos los importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:
El 75 % en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón Municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población.
Grupo |
Número de habitantes |
Coeficientes |
1 2 3 4 5 6 7 8 |
De más de 500.000 De 100.001 a 500.000 De 50.001 a 100.000 De 20.001 a 50.000 De 10.001 a 20.000 De 5.001 a 10.000 De 1.001 a 5.000 Que no exceda de 1.000 |
2,80 1,47 1,32 1,30 1,17 1,15 1,00 1,00 |
El 14 % en función del número de habitantes de derecho ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley.
El 8,5 % en función del inverso de la capacidad recaudatoria definida para cada tramo de población en la forma que se determine en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta las estadísticas disponibles al efecto.
El 2,5 % restante en función del número de unidades escolares de Educación Infantil, Primaria, primer Ciclo de la ESO y Especial existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del segundo ejercicio al que la participación se refiera.
2. En ningún caso, los municipios podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.
Artículo 116. []
Cuando un municipio, con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
Artículo 117. []
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.
Artículo 118.
1. Los Ayuntamientos con población de derecho no superior a cinco mil habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades públicas.
2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de esta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación.
4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos de la prestación que estos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en materia de recursos tributarios.
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes del Municipio respectivo, excepto los siguientes:
Menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.
Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
Reclusos en establecimientos penitenciarios.
Mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar.
2. El Ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
Artículo 120.
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el Municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a metálico, por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.
Artículo 121.
La Hacienda de las Provincias estará constituida por los recursos expresados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.
Artículo 122. []
Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.
Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares. Párrafo introducido por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Artículo 123.
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4 del capítulo III del título I de la presente Ley.
Artículo 124.
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser superior al 40 %.
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de éste.
4. El importe de la recaudación del recargo provincial se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 125. []
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 es de 493.843 millones de pesetas.
3. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación de las provincias en los tributos del Estado, que se determinará por aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1 del artículo 113.
4. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.
A este fin, se aplicará, análogamente, la misma fórmula contenida en el apartado 1 del artículo 113, utilizando el mismo índice de evolución que resulte para los Municipios, según las reglas fijadas en los artículos 113 y 114.
Artículo 126. []
1. El importe de la participación de las provincias en los tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la base de los siguientes criterios:
El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.
La superficie.
Número de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.
La inversa de la renta per cápita.
Otros criterios que se estimen procedentes.
2. En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.
Artículo 127. []
Cuando una provincia, con la utilización de los recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
Artículo 128.
1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley, en favor de las Diputaciones, las destinadas a financiar los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Participan de la naturaleza de las subvenciones las participaciones que las Diputaciones Provinciales tienen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.
Artículo 129. [].
Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.
Artículo 130. []
1. Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las Diputaciones Provinciales asuman por cuenta de los Ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, regulados en el título II de la presente Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo 49, operaciones especiales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los Ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 % del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley.
Artículo 131.
1. Constituyen recursos de las Entidades supramunicipales los previstos en sus respectivas normas de creación y los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Será de aplicación a las Entidades supramunicipales lo dispuesto en la presente Ley respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las especialidades que procedan en cada caso.
Artículo 132.
1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las Entidades supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.
2. En este caso, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal.
3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las entidades a que pertenezcan.
Artículo 133.
1. Las Comarcas, Áreas Metropolitanas, Entidades municipales asociativas y demás Entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las Entidades supramunicipales no alterará el propio de los Ayuntamientos que las integren.
Artículo 134.
1. Las Áreas Metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:
Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0,2 %.
Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las Areas Metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio Areas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas de entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133.
Artículo 135.
Las Mancomunidades y demás Entidades municipales asociativas dispondrán, además de los recursos citados en el artículo 132, de las aportaciones de los Municipios que integren o formen parte de las mismas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de creación respectivos.
Artículo 136.
1. Las Comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados en la presente Ley ni percibir participación en los Tributos del Estado.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios determinarán los recursos económicos que se le asignen.
Artículo 137.
1. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los Tributos del Estado, pero sí en los del Municipio a que pertenezcan.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local que regulen las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas, de entre los previstos en esta Ley para los Municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus Entidades titulares.
Artículo 138.
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que en la presente Ley se reconocen a las Diputaciones Provinciales.
Artículo 139.
Las Entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las Diputaciones Provinciales.
Artículo 140.
1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del 50 %.
3. La participación de Ceuta y Melilla en los Tributos del Estado se determinará aplicando las normas de la presente Ley reguladoras de la participación de los Municipios y de las Provincias en los mismos. A estos efectos el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 115.1.C.b, de la presente Ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior.
Artículo 141.
El Municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 142.
El Municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 143.
Los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad, y sus Organismos Autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente.
Artículo 144.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y
Las obligaciones reconocidas durante el mismo.
Artículo 145.
1. Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán:
El Presupuesto de la propia Entidad.
Los de los Organismos Autónomos dependientes de la misma.
Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local.
2. Los Organismos Autónomos de las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:
Organismos Autónomos de carácter administrativo.
Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo.
Artículo 146.
1. El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:
Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades especificas distintas de lo previsto para el Presupuesto.
2. Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.
3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competentes.
4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial.
Artículo 147. []
1. Al Presupuesto General se unirán como anexos:
Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades Locales de ámbito supramunicipal.
Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o participe mayoritario la Entidad Local.
El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles.
El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.
2. El Plan de Inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas de Planeamiento Urbanístico, se completará con el programa financiero, que contendrá:
La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.
Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período.
Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.
3. De los planes y programas de inversión y financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones.
Artículo 148.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá con carácter general la estructura de los Presupuestos de las Entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo.
2. Las Entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización.
3. Los estados de gastos de los Presupuestos Generales de las Entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica de acuerdo con los siguientes criterios:
La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:
- En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transfererencias corrientes.
- En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al Artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente.
En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y concepto respectivamente.
En el caso de que la Entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, está integrará asimismo la partida presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme dispone el artículo 153.2 de la presente Ley.
5. Las Entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y artículo.
Artículo 149.
1. El Presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:
Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.
Anexo de personal de la Entidad local.
Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
2. El Presupuesto de cada uno de los Organismos Autónomos integrante del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.
3. Las Sociedades Mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.
4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 147 y en el presente Artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.
Artículo 150.
1. Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se expondrá al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
2. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El Presupuesto General, definitivamente aprobado, será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial.
4. Del Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al Boletín Oficial a que se refiere el apartado anterior.
5. El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.
6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160 y hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
7. Copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.
Artículo 151.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local.
Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local.
Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
2. Unicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto:
Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.
Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.
Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Artículo 152.
1. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.
2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a nivelación presupuestaria.
3. La interposición de recursos no suspenderá por si sola la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.
Artículo 153.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento para la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa.
Artículo 154. []
1. Las obligaciones de pago solo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos Presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.
4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso, a:
La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de sesión de recursos por terceros tenidosen cuenta en las previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar.
La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el Capítulo VII del Título I de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del Capítulo IX del Estado de ingresos.
Artículo 155.
1.La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
Inversiones y transferencias de capital.
Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
Arrendamiento de bienes inmuebles.
Cargas financieras de las Deudas de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos.
Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en el apartado a) el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en el tercero y cuarto, el 50 %.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos excepcionales el Pleno de la Corporación podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 156.
Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de esta Ley.
Artículo 157.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Entidad local.
Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 163.3.
Artículo 158.
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los Presupuestos a que se refiere el artículo 150 de la presente Ley.
3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto de un Organismo Autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el órgano competente del organismo autónomo a que aquel corresponda, será remitido a la Entidad local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento que se propone.
Dicho aumento se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el Presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquellos tengan carácter finalista.
5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
- Que su importe total anual no supere el 5 % de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad.
- Que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 % de los expresados recursos.
- Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
6. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 159.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153 de esta Ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados.
Artículo 160.
1. Las Entidades locales regularán en las bases de ejecución del Presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función corresponderá al Pleno de la Corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Los Organismos Autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 150, 151 y 152 de la Ley.
Artículo 161.
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
Artículo 162.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus Organismos Autónomos.
Prestación de servicios.
Reembolsos de préstamos.
Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.
Artículo 163.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros:
Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el párrafo 2, b), del artículo 157 de esta Ley.
Los créditos por operaciones de capital.
Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión y autorización.
3. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.
La ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos de las Entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la presente sección y, complementariamente, por las normas que dicte cada Entidad y queden plasmadas en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
Artículo 165.
1. La gestión del Presupuesto de Gastos se realizará en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente:
Autorización de gasto.
Disposición o compromiso de gasto.
Reconocimiento o liquidación de la obligación.
Ordenación de pago.
2. Las Entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 166.
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberá recogerse para cada ejercicio, en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
4. En los Organismos Autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas competencias.
Artículo 167.
1. Competen al Presidente de la Entidad local las funciones de Ordenación de Pagos.
2. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del Presidente, podrá crear una Unidad de Ordenación de Pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la Ordenación de Pagos.
3. El Pleno de las Entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del Presidente, podrá asimismo crear una Unidad Central de Tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la Ordenación de Pagos.
4. La Ordenación de Pagos en los Organismos Autónomos la ejercerá el órgano de los mismos que, por Estatutos, la tenga atribuida.
Artículo 168.
La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la Tesorería que se establezca por el Presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 169.
Los Ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 170.
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de las Entidades locales y de los Organismos Autónomos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos.
Artículo 171.
1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de a justificar y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las Bases de Ejecución del Presupuesto podrán establecer, previo informe de la intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente.
En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago a justificar, por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación.
3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo.
Artículo 172.
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el Remanente de Tesorería de la Entidad local. La cuantificación del Remanente de Tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
3. Las Entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su Presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
La aprobación de la liquidación del Presupuesto corresponde al Presidente de la Entidad local, previo informe de la intervención.
Artículo 173.
1. La liquidación de los presupuestos de los Organismos Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre del ejercicio económico y de liquidación de los Presupuestos, atendiendo al carácter de los citados Organismos.
2. La liquidación de los Presupuestos de los Organismos Autónomos informada por la intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de los mismos, será remitida a la Entidad local para su aprobación por el Presidente de la misma y a los efectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 174.
1. En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Ley.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.
4. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos que integran el Presupuesto General y de los estados financieros de las Sociedades Mercantiles dependientes de la Entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
5. Las Entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus Presupuestos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.
La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la Entidad de que se trate.
Artículo 175.
1. Constituyen la Tesorería de las Entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán de aplicación, asimismo, a los Organismos Autónomos.
3. La Tesorería de las Entidades locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del título V de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 176.
Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Artículo 177.
1. Son funciones encomendadas a la Tesorería de las Entidades Locales:
Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
Responder de los avales contraídos.
Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente numeradas.
2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se ejercerán, en su caso, por la Unidad Central de Tesorería a que hace referencia el artículo 167 de esta Ley.
Artículo 178.
1. Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su Tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:
Cuentas operativas de ingresos y pagos.
Cuentas restringidas de recaudación.
Cuentas restringidas de pagos.
Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.
2. Asimismo las Entidades locales podrán autorizar la existencia de Cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 179.
1. Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las Cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.
2. Las Entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 180.
1. Las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
2. Igualmente, las Entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.
Artículo 181.
1. Las Entidades locales y sus Organismos Autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.
2. Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.
Artículo 182.
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.
Artículo 183.
El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario.
Artículo 184.
1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado:
Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los Entes locales y sus Organismos Autónomos.
Aprobar el Plan General de Cuentas para las Entidades locales, conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.
Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
2. Las Entidades locales cuyo ámbito territorial tenga una población inferior a 5.000 habitantes serán objeto, a los efectos indicados en el apartado anterior, de un tratamiento especial simplificado.
Artículo 185.
1. A la intervención de las Entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.
2. Asimismo, competerá a la intervención la inspección de la contabilidad de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.
Artículo 186.
La contabilidad de los Entes locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:
Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.
Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
Registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
Registrar los movimientos y situación de la Tesorería local.
Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.
Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector Público y las Nacionales de España.
Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.
Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local.
Artículo 187.
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Artículo 188.
La Intervención de la Entidad local remitirá al Pleno de la Entidad, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los Presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias independientes y auxiliares del Presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.
Artículo 189.
Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en esta sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
Artículo 190.
1. La Cuenta General estará integrada por:
La de la propia entidad.
La de los organismos autónomos.
Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2. Las cuentas y estados a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior constarán de las siguientes partes:
Balance de Situación.
Cuenta de Resultados.
Cuadro de Financiación Anual.
Liquidación del Presupuesto.
Estado demostrativo de los derechos a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.
Estado de los compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios futuros al amparo de la autorización contenida en el artículo 155 de esta Ley.
Estado de Tesorería que ponga de manifiesto la situación del Tesoro local y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.
Estado de la Deuda.
3. Las Cuentas citadas en la letra c) del apartado 1 constarán de las siguientes partes:
Balance de Situación.
Cuenta de Explotación.
Otras cuentas de Resultados del Ejercicio.
Cuadro de Financiación Anual.
4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.
Artículo 191.
La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refiere el artículo anterior, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerá por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 192.
Los Municipios de más de 50.000 habitantes y las demás Entidades locales de ámbito superior acompañarán a la Cuenta General:
Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
Una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados con el coste de los mismos.
Artículo 193.
1. Los estados y cuentas de la Entidad local serán rendidas por su Presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidas a la Entidad local en el mismo plazo.
2. La Cuenta General formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.
3. La Cuenta General con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de quince días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General se someterá al Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Las Entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas la Cuenta General debidamente aprobada.
Artículo 194.
Se ejercerán en las Entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.
Artículo 195.
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
La intervención formal de la ordenación del pago.
La intervención material del pago.
La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.
Artículo 196.
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
Artículo 197.
1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos Autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los siguientes casos:
Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 198.
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva.
Esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de la discrepancias cuando los reparos:
Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
Artículo 199.
El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
Artículo 200.
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los Ayuntamientos con una población superior a 50.000 habitantes y demás Entidades locales de ámbito superior, el Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 163 de esta Ley.
Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
Artículo 201.
1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.
4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.
Artículo 202.
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
Artículo 203.
Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.
Artículo 204.
1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica reguladora del mismo y su Ley de Funcionamiento.(Ver artículos 12, 14 y 38 a 43 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas y artículos 28 y 44 y siguientes de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.)
2. A tal efecto, las Entidades locales rendirán al citado Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año, la Cuenta General a que se refiere el artículo 190 de la presente Ley correspondiente al ejercicio económico anterior.
3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la consideración de la Entidad local la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidad contable.
4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de fiscalización externa de las Entidades locales, tengan atribuidas por sus Estatutos las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
1. Se modifica el Artículo 107.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 107.1. Las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
2. Se modifica el Artículo 111 de la ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente ley.
Segunda. []
Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
En aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000, la eficacia de los nuevos valores se producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
En los supuestos anteriores, el acuerdo de realizar una revisión por fases, exclusivamente podrá adoptarse por razón de circunstancias objetivas que imposibiliten la realización simultánea de la revisión y siempre en el marco de una ponencia única.
Los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el término municipal.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.
Tercera.
El artículo 16.2, b), de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:
b) Tratándose de bienes urbanos incluidos en la letra b) del número 1 anterior, los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedan y las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el impuesto sobre bienes inmuebles.
Cuarta. []
1. Los catastros inmobiliarios rústico y urbano están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.
La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica y la local.
Quinta. La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los catastros inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos catastros inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la administración del Estado como por la Autonómica y la Local.
1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, éstas podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia imponible gravada por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
2. La Comunidad Autónoma que ejerza dicha potestad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los municipios comprendidos en su ámbito territorial que revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:
Subvenciones incondicionadas.
Participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de que se trate, distinta de las previstas en el artículo 142 de la constitución.
3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que vengan obteniendo los ayuntamientos por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho impuesto.
4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de la Comunidad Autónoma correspondiente y, la supresión del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica regulado en esta Ley respecto de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquella.
5. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Sexta. Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye. []
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.
Séptima. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
1. Se da nueva redacción al apartado cuatro de la letra f) del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:
cuatro: el 75% de la cuota del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, satisfecho en el ejercicio.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la fecha prevista en el párrafo primero de la disposición transitoria quinta de la presente Ley.
2. Se añade un apartado cinco a la letra f) del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:
5: El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la ley, sin perjuicio de lo establecido en la ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre régimen fiscal de determinados activos financieros.
3. Se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos:
En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cinco de la letra f) de este artículo.
No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendrá derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.
Octava.
1. Se da nueva redacción al artículo tercero de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 3. Respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la Legislación Tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo cuarto de la ley 15/1987, de 30 de Julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:
1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.
Novena.
1. A partir del 31 de Diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.
2. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del Artículo 9 de la misma.
Décima. []
Undécima. []
Duodécima. []
Decimotercera. Derogada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Decimocuarta.
El estado podrá retener las cantidades cuyo pago se ordene con cargo a la participación de los municipios en los Tributos del Estado para compensar deudas firmes contraídas con él, sus Organismos Autónomos, la Seguridad Social o la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Decimoquinta.
Los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito en favor de aquellas entidades locales que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano.
La distribución del crédito, que estará determinada por las correspondientes Leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes fórmulas:
Establecimiento de contratos-programa.
Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones de infraestructura de transporte.
Subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, otorgadas en función del número de usuarios del mismo y de su específico ámbito territorial.
Decimosexta.
El Ministerio de Economía y Hacienda modificará tanto la estructura de los presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación a la que hace referencia el artículo 148 de esta ley con objeto de adaptarlos a los establecidos para el sector público estatal en cada momento.
Decimoséptima.
Las previsiones establecidas en la presente Ley para las Diputaciones serán de aplicación a las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, en tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.
Decimoctava.
Los territorios históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.
Decimonovena.
Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, será deducible en la imposición personal del empresario, siempre que este se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que este establezca, a acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidos en la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Será requisito ineludible que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes citado reglamento.
De no mediar la integración efectiva de los fondos así constituidos en el sistema de fondos de pensiones, o ante el incumplimiento de las condiciones comprometidas, quedaran sin efecto los beneficios fiscales derivados del compromiso inicial desde el momento en que este se efectúo.
A los efectos de la presente disposición adicional no resultarán imputables fiscalmente a los potenciales partícipes o beneficiarios las cantidades que se ajusten a lo previsto en los números 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del referido Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
A partir de la entrada en vigor del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones podrá aplicarse a los potenciales participes lo previsto en el artículo 64 del mencionado Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Antes del día 1 de enero de 1990, las entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley.
Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en el Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Segunda.
1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comenzara a exigirse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la contribución territorial urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, y hasta tanto no se produzca esta ultima circunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos bienes el resultado de capitalizar al 3% el importe de las bases liquidables vigentes en la misma fecha a efectos de la contribución territorial rústica y pecuaria.
Hasta la fecha indicada en el apartado anterior continuaran exigiéndose las contribuciones territoriales rústica y pecuaria y urbana, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Solares.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución territorial rústica y pecuaria o en la contribución territorial urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.
Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, durante tres años contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.
3. El plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo 74 de la presente Ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se reducirá en el número de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de entrada en vigor del referido impuesto.
4. Hasta la fecha señalada en el apartado 1 de esta disposición transitoria, la referencia hecha al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el artículo 16.2, b), de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su nueva redacción dada por la disposición adicional tercera de la presente Ley, se entenderá realizada a la Contribución Territorial Urbana.
5. Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1990, las ordenanzas fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del impuesto sobre bienes muebles que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho año.
Con el mismo alcance que el previsto en el párrafo anterior, y para los casos en los que se haga uso de la prorroga en el mismo establecida, se amplia en dos meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley, tanto en lo que respecta a la comunicación a la administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del impuesto sobre bienes inmuebles, como en lo que se refiere a la comunicación de los correspondientes tipos de gravamen.
Tercera. Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1990, las ordenanzas fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del impuesto sobre bienes muebles que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho año.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1992.
En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1992, en las tarifas del Impuesto.
Asimismo, los recargos que establezcan las Diputaciones Provinciales sobre las referidas cuotas, que deban surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1992, serán fijados antes de esta fecha.
Hasta el día 1 de enero de 1992 continuaran exigiéndose las licencias fiscales De actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de Artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y Hasta la misma fecha, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos municipales sobre la radicación y sobre la publicidad.
A partir del 1 de enero de 1991, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo El impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en lo referente, exclusivamente, A la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A Tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como Reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad D), del artículo 372 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
Cuarta. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.
Quinta.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de Abril, finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicara la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Lo anterior se aplicara igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la tasa de equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955.
2. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
Sexta. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
La supresión de los actuales recursos de las entidades locales a consecuencia de la aplicación de la presente Ley, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.
Séptima. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
Las entidades locales, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, clasificarán sus organismos autónomos de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 145.
Octava. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca la estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el Título VI de la presente Ley, las entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa actual.
El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de un año.
Novena. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
Las entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y, como máximo, en el que comience el 1 de enero de 1992.
Décima. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
En tanto no se aprueben las leyes a que se refieren los artículos 141 y 142, serán de aplicación directa a los municipios de Madrid y Barcelona los preceptos contenidos en la presente Ley.
Undécima. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
1. Durante los dos primeros años de aplicación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, las competencias que en relación a los mismos atribuyen a los Ayuntamientos los artículos 78 y 92 de la presente Ley, respectivamente, podrán ser ejercidas por la Administración Tributaria del Estado, cuando el Ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al Impuesto sobre Actividades Económicas, en aquellos casos en los que los Ayuntamientos establezcan el índice de situación regulado en el artículo 89 de la presente ley.
2. A partir del período indicado en el apartado anterior, los Consejos Insulares, Cabildos Insulares, Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, asumirán el ejercicio de las competencias en el mismo reseñadas, cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas las disposiciones siguientes:
El título tercero, y disposiciones concordantes del Texto articulado de la Ley especial para la Ciudad de Barcelona, aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo.
El título tercero, y disposiciones concordantes del Texto articulado de la Ley especial para el Municipio de Madrid, aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio.
Disposición adicional decimotercera de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
Título VIII, Disposición transitoria octava, disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, inciso final y séptima, apartado 2, del Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre Fiscalidad Municipal en la Ordenación del Tráfico Urbano.
Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulan los tipos de gravamen de las contribuciones rústica y pecuaria y urbana, salvo las disposiciones adicionales segunda y tercera de la misma.
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las materias objeto de las disposiciones comprendidas en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta, ambas inclusive, y octava de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1.988.
-Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez