Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento para la Implantación de Actividades Exentas de Calificación Ambiental.
No habiéndose presentado alegaciones ni sugerencias a la aprobación inicial, realizada por el Pleno en sesión ordinaria de 23 de febrero de 2012, de la Ordenanza Municipal reguladora del Procedimiento para la Implantación de Actividades Exentas de Calificación Ambiental, queda aprobada definitivamente.
El texto aprobado es el siguiente:
Ordenanza Reguladora del Procedimiento para la Implantación de Actividades Exentas de Calificación Ambiental
Preámbulo
En el ámbito de la Región de Murcia, la legislación en materia de licencias de actividad, viene recogida por la nueva Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
Esta Ley se incardina en el proceso iniciado por la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo, denominada como Directiva de Servicios, que pretende abordar de manera consistente y efectiva la eliminación de las barreras y obstáculos que restringen injustificadamente el acceso y el ejercicio de las actividades de servicios en la Unión Europea. Esta Directiva ha sido objeto de transposición a través de diversas normas estatales y autonómicas, mediante la modificación de un conjunto de normas a fin de dar cumplimiento al régimen previsto. En el caso estatal, nos encontramos con la Ley 17/2009, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior ley.
El artículo 63 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, dispone en su apartado segundo que “los ayuntamientos desarrollarán el procedimiento de licencia de actividad aplicable a las actividades exentas de calificación ambiental a través de sus ordenanzas”, añadiendo en su apartado cuarto que “los ayuntamientos, para todas o algunas de las actividades exentas, podrán sustituir la licencia de actividad que resulta exigible por una comunicación previa del inicio de la actividad. La ordenanza que así lo establezca fijará el régimen jurídico de comunicación previa, la antelación mínima y la documentación que debe acompañar a la comunicación.”
A las previsiones recogidas en los preceptos citados responde la presente ordenanza, al regular el procedimiento de concesión de licencias de actividad exentas de calificación ambiental, introduciendo el régimen de comunicación previa, que sustituirá la necesidad de obtener licencia en determinadas actividades de mínima entidad técnica, con escaso impacto sobre el medio ambiente y la ordenación urbana.
La presente Ordenanza se constituye así en uno de los instrumentos de transposición a la normativa municipal del Ayuntamiento de Totana, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, toda vez que sustituye el tradicional régimen de licencia de apertura por una comunicación previa, en aquellos casos en los que la legislación regional otorga a los Ayuntamientos tal posibilidad.
El Ayuntamiento de Totana pretende abordar con la aprobación de esta Ordenanza, la importante tarea de implantar algunas medidas de simplificación administrativa en la esfera de las licencias municipales de actividad.
Y ello en el marco de las competencias atribuidas al Ayuntamiento, sin excluir el control preventivo de las actividades que tales autorizaciones implican, pero procurando introducir modernizaciones en el régimen autorizatorio actual y facilitando la implantación de las empresas en el término municipal de Totana.
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de esta ordenanza la determinación de los procedimientos administrativos para la concesión de licencias de actividad exentas de calificación ambiental según la legislación vigente, así como la adopción de determinadas medidas de simplificación administrativa, en el marco de las competencias municipales reconocidas por la legislación vigente y, en particular, por el artículo 84.1. b) de la Ley Reguladora de las bases de Régimen Local.
Artículo 2.- Sujeción a licencia de actividad.
1. Conforme a lo establecido en la legislación urbanística y ambiental vigente, la licencia de actividad se exigirá para la instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar en el término municipal de Totana, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres, tenga o no finalidad lucrativa.
2. En cualquier caso, y conforme a lo previsto en la indicada legislación, se entenderá que no es preciso obtener licencia municipal de actividad para el ejercicio de las siguientes actividades:
- Las actividades necesarias para la explotación agrícola, pero sí las industrias de transformación agroalimentaria.
- Actividades de carácter no mercantil o industrial de las que sean titulares órganos de la Administración Pública, sin perjuicio de que precisen de otras autorizaciones o licencias exigidas por la legislación.
- Centros destinados al culto religioso, conforme a lo prevenido en la legislación reguladora de la libertad religiosa.
- Actividades profesionales desarrolladas por persona física, comunidades de bienes o sociedades civiles.
- Oficinas, almacenes o locales pertenecientes a entidades sin ánimo de lucro, en los que se realicen actividades que no tengan carácter mercantil o industrial, entendiéndose expresamente incluidos en este apartado los centros de acogida y viviendas debidamente autorizados por la Administración competente como centros sociales.
- Las actividades que conforme a lo previsto en la presente Ordenanza, estén sujetas al régimen de comunicación previa.
- Otras actividades no incluidas en los apartados anteriores que estén expresamente eximidas de la obligación de obtener licencia de actividad por la legislación que les sea de aplicación.
Artículo 3.- Clasificación de las actividades exentas.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63.4 de la Ley 4/2.009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, las actividades exentas de calificación ambiental relacionadas en su Anexo II, se clasifican en los siguientes grupos:
GRUPO 1.- Comprende aquellas actividades o actuaciones de mínima entidad técnica, con escaso impacto sobre el medio ambiente y la ordenación urbana, que se enumeran en el Anexo 1 de esta Ordenanza.
GRUPO 2.- Comprende aquellas actividades o actuaciones de cierta entidad técnica, con escaso impacto sobre el medio ambiente y la ordenación urbana, relacionadas en la legislación autonómica vigente, excluidas las indicadas en el Anexo 1 de esta Ordenanza.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa.
1. Como medida de simplificación administrativa se establece un régimen de comunicación previa, para la implantación inmediata de determinadas actividades, en función de su carácter inocuo o su escaso riesgo para el mantenimiento de la seguridad de los bienes y personas. Dicho régimen se aplicará a los distintos supuestos establecidos por la presente Ordenanza.
2. En virtud de este procedimiento, se entenderá reconocido por la Administración municipal el derecho a iniciar la actividad, o a desarrollar la actuación de que se trate, mediante el cumplimiento por el interesado del acto de comunicación del inicio de la actividad para los supuestos, en los plazos y con los requisitos previstos en esta Ordenanza.
3. Bastará la comunicación previa al Ayuntamiento para la apertura de las actividades comprendidas en el Anexo I de esta Ordenanza, así como sus modificaciones, siempre que concurra la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que el uso de que se trate no resulte incompatible con el planeamiento urbanístico o las Ordenanzas municipales.
b) Que no funcionen en horario nocturno, entendiendo como tal el comprendido entre las 22:00 y las 7:00 h.
c) Que no dispongan de instalación musical, o de cualquier tipo de aparato o equipo que sea susceptible de ser utilizado como instalación musical.
d) Que el edificio donde se pretenda ejercer la actividad no esté sujeto a ningún régimen de protección específica.
e) Que la actividad o cualquiera de sus instalaciones no precisen de autorización específica con carácter previo a la licencia de actividad o apertura, conforme a la legislación ambiental o sectorial de aplicación.
Artículo 5.- Procedimiento de comunicación previa.
1. El titular o promotor de cualquiera de las actividades a las que les fuera de aplicación el régimen de comunicación previa, deberá comunicar a este Ayuntamiento su intención de realizar dicha actuación con un mínimo de 15 días de antelación, mediante instancia normalizada aprobada, a la que habrá de acompañar la documentación exigida en el artículo 6.
2. Los Servicios Municipales, recibida la comunicación y la documentación que le acompañe, las examinarán a fin de comprobar las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se ha presentado de modo completo.
b) Que la actuación que se pretende desarrollar, se encuentra incluida entre las sometidas al procedimiento de comunicación previa.
3. Si del resultado del examen anterior, se comprobaran deficiencias en la comunicación, se requerirá al promotor para que proceda a su subsanación en un plazo no superior a 10 días. Dicho requerimiento no afectará al reconocimiento del derecho a iniciar la actividad a que da lugar la comunicación previa conforme a lo previsto en el artículo 4.2. de la presente Ordenanza.
4. Si tras el examen de la documentación se comprobara que la actuación a realizar no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa, o que la actividad no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento requerirá al promotor para que solicite la pertinente licencia conforme al procedimiento ordinario, o subsane las deficiencias que se deduzcan de la documentación aportada, pudiendo ordenar asimismo la suspensión de la actividad en el caso de que ésta ya se hubiera iniciado, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de las potestades que en general corresponden a la Administración Municipal en lo relativo a la comprobación e inspección de actividades.
5. En el caso comunicación de cambio de titularidad de actividades sujetas a comunicación previa, se deberá presentar la instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado, así como la documentación indicada en la misma.
Artículo 6.- Documentación.
1. Para la comunicación previa de nuevas actividades incluidas en el artículo 4 se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado.
b) Documentación relativa al solicitante indicada en la instancia.
c) Documentación relativa al local indicada en la instancia.
d) Justificante del pago de la tasa correspondiente.
e) Planos firmados por el solicitante de la actividad indicados en la instancia
f) Certificado técnico sobre cumplimiento del planeamiento urbanístico y de la normativa vigente de las instalaciones, y en particular de la normativa de seguridad contra incendios según el Código Técnico de la Edificación (CTE), (visado por el Colegio Profesional correspondiente o declaración responsable del técnico), conforme al modelo número n.º 2 de los contenidos en la presente Ordenanza.
g) Declaración responsable del solicitante, de encontrarse en posesión de las autorizaciones de las instalaciones, expedidas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región, a su nombre del peticionario, conforme al modelo número n.º 3 de los contenidos en la presente Ordenanza.
h) Cualquier otra documentación y/o información indicada en la instancia normalizada.
Artículo 7.- Procedimiento para la concesión de licencias de actividades exentas de calificación ambiental.
7.1.- Solicitud y documentación.
El promotor de cualquiera de las actividades incluidas, en el Anexo 1 y no sometidas al procedimiento de Comunicación Previa o en el Grupo 2 deberá solicitar la correspondiente licencia de actividad y licencia urbanística, mediante instancia normalizada, conforme al modelo nº 5 de los contenidos en la presente Ordenanza, acompañada de la siguiente documentación:
a) Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado.
b) Documentación relativa al solicitante, indicada en la instancia.
c) Documentación relativa al local, indicada en la instancia.
d) Memoria suscrita por técnico competente (visada por el Colegio Profesional correspondiente o declaración responsable del técnico), en el que se describa la actividad, justificando el cumplimiento de los parámetros urbanísticos y cuantas normas y reglamentos vigentes le sean de aplicación.
e) Cualquier otra documentación y/o información indicada en la instancia normalizada.
7.2.- Tramitación.
1. Los Servicios Municipales, recibida la documentación, la examinarán con el fin de comprobar las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se ha presentado de modo completo.
b) Que la actuación que se pretende desarrollar está exenta de calificación ambiental.
2. Si, tras el examen de la documentación, se comprobará que ésta no está completa, que la actividad está sometida a calificación ambiental, o que la misma no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento requerirá al promotor para que solicite la pertinente licencia conforme al procedimiento que le corresponda o subsane las deficiencias que se deduzcan de la documentación aportada, con indicación de que si así no lo hiciera, en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.
3. Si la solicitud reúne los requisitos establecidos en la legislación aplicable, se solicitará informe urbanístico sobre la adecuación del uso.
4. Elaborado el informe urbanístico, si éste no es favorable se procederá a la denegación de la licencia de actividad solicitada.
5. Si el informe urbanístico fuese favorable se solicitará informe de Servicios Técnicos respecto de las condiciones de tipo ambiental, seguridad, salubridad y contra incendios.
6. Si cualquiera de los informes técnicos emitidos no fuera favorable se requerirá al promotor para que subsane las deficiencias señaladas, con indicación de que si así no lo hiciera, se declarará la caducidad del procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
7. Elaborados los informes técnicos preceptivos se redactará propuesta de Resolución de la Licencia de Actividad.
7.3.- Comunicación previa de inicio de actividad.
Una vez finalizadas las obras e instalaciones autorizadas, el interesado comunicará el inicio de la actividad aportando la siguiente documentación:
a) Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado.
b) Certificado suscrito por técnico competente (visado por el Colegio Profesional correspondiente o declaración responsable del técnico), conforme al modelo normalizado aprobado.
c) Copia de las autorizaciones de las instalaciones existentes en la actividad, expedidas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia, a nombre del peticionario.
d) Documentación que se indique en la Licencia de actividad concedida.
Una vez efectuada la comunicación, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.
7.4.- Visita de primera comprobación.
Una vez comprobada que la documentación se ajusta a lo solicitado, y girada visita de comprobación, si el resultado fuera satisfactorio se emitiría acta de primera comprobación favorable así como el correspondiente documento acreditativo (cartulina) en un plazo máximo de un mes, contados desde la comunicación de inicio de la actividad por parte del promotor.
En el caso de que el resultado de la visita de comprobación fuera desfavorable, y una vez elaborados los informes técnicos preceptivos se requerirá al promotor para que subsane las deficiencias señaladas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y en su caso se ordenará asimismo la suspensión de la actividad en el caso de que ésta ya se hubiera iniciado.
Artículo 8.- Inspección.
1. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, por propia iniciativa o previa denuncia del particular, proceder a la inspección de las actividades en virtud de los procedimientos regulados por la presente Ordenanza, con el fin de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquiera otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del marco de las competencias municipales.
2. Conforme a lo previsto por la legislación vigente reguladora de la comunicación previa y declaraciones responsables, la comprobación por parte de la Administración Municipal de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiera aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. Si como consecuencia de tal comprobación, se constatara la falsedad de los datos contenidos en la documentación que dio lugar a la autorización, o el incorrecto funcionamiento de la actividad, los Servicios Municipales competentes adoptarán las medidas que sean necesarias, y que podrán incluir, expedientes sancionadores, medidas correctoras u órdenes de suspensión de la actividad cuando ello fuera procedente conforme a lo previsto en la legislación vigente.
4. En concreto, la falsedad de los datos contenidos en la documentación técnica, podrá determinar la responsabilidad del técnico que la hubiere suscrito, con independencia de la que sea imputable al promotor del expediente.
5. Cuando la comprobación municipal constatara que la actividad desarrollada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los procedimientos regulados en la presente ordenanza, se entenderá que la misma se ha iniciado sin licencia, pudiendo dar lugar a la suspensión, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir.
6. No obstante, esta administración esta habilitada para, con la adecuada proporcionalidad intervenir en la actividad, incluso de oficio, e imponer medidas de corrección y adaptación que resulten necesarias y en ultimo término, proceder a la revocación de la autorización cuando todas las posibilidades de adaptación a las exigencias del interés general hayan quedado agotadas.
Disposición adicional
La Alcaldía u Órgano en quien delegue podrá adaptar, modificar o ampliar los modelos normalizados contenidos en esta Ordenanza, que deberán ser objeto de la correspondiente publicación.
Disposición final única
De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Región, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación.
Totana, a 19 de abril de 2012.—La Alcaldesa-Presidenta, Isabel Mª Sánchez Ruiz
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El Ayuntamiento de Totana se encuentra acogido al “Programa de ayuda a las policías locales de los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2021-2025”.