Ordenanzas

MEDIOAMBIENTAL


ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

El Ayuntamiento Pleno en Sesión Ordinaria celebrada el  
 
pasado 26 de diciembre de 2000, acordó por mayoría absoluta,  
 
aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal para la  
 
Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y  
 
Vibraciones, lo que se hace público para su general  
 
conocimiento y en cumplimiento de lo establecido en el art. 70.2  
 
de la LBRL 7/85, de 2 abril.  
 
ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL  
 
MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y  
 
VIBRACIONES  
 
TÍTULO I  
 
Disposiciones generales  
 
Artículo 1.  
 
La presente Ordenanza regula la actuación municipal para  
 
la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por  
 
ruido y vibraciones, al amparo de lo previsto en la Ley 1/1995 de  
 
Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia y en el  
 
Decreto 48/1998 de Protección del Medio Ambiente frente al  
 
Ruido.  
 
Artículo 2.  
 
1.- Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligatoria  
 
observancia dentro del término municipal, todas las  
 
instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos,  
 
medios de transporte y en general, todos los elementos,  
 
actividades y comportamientos que produzcan ruidos y  
 
vibraciones que impliquen riesgo, daño o molestia grave para  
 
las personas o bienes de cualquier naturaleza.  
 
2.- En los trabajos de planeamiento urbano y de  
 
organización de todo tipo de actividades y servicios con el fin de  
 
hacer efectivos los criterios expresados en el artículo 1º deberá  
 
contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones,  
 
conjuntamente con los otros factores a considerar, para que las  
 
soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel  
 
más elevado de calidad de vida.  
 
En particular, lo que se dispone en el párrafo anterior será  
 
de aplicación en los casos siguientes, entre otros:  
 
- Organización del tráfico en general.  
 
- Transportes colectivos urbanos.  
 
- Recogida de residuos sólidos y limpieza viaria.  
 
- Ubicación de centros docentes (parvularios, colegios,  
 
institutos,...), sanitarios (consultorios médicos) y lugares de  
 
residencia colectiva (cuarteles, hoteles, residencias de ancianos,  
 
conventos, etc.).  
 
- Aislamiento acústico en la concesión de licencias de  
 
obras de instalación y aperturas.  
 
- Planificación y proyecto de vías de circulación con sus  
 
elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a  
 
edificaciones, arbolados, defensas acústicas por muros  
 
aislantes absorbentes, especialmente en vías elevadas y  
 
semienterradas, etc.).  
 
- Las revisiones de las Normas Subsidiarias o en su caso  
 
del Plan General de Ordenación Urbana, así como los  
 
instrumentos de desarrollo para los suelos urbanos y  
 
urbanizables.  
 
Artículo 3.  
 
Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, directamente o a  
 
través de la Policía Local y los Servicios Técnicos  
 
correspondientes, exigir, de oficio o a instancia de parte, la  
 
adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar  
 
limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y  
 
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aplicar las sanciones correspondientes, en caso de  
 
incumplimiento de lo ordenado.  
 
Artículo 4.  
 
1.- Las Normas de la presente Ordenanza, son de  
 
obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo  
 
acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad  
 
que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte  
 
la producción de ruidos o vibraciones molestos o peligrosos.  
 
2.- Las expresadas normas serán originariamente exigibles  
 
a través de los correspondientes sistemas de licencias, o  
 
autorizaciones municipales para toda clase de construcciones,  
 
obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y  
 
de servicio, así como para su ampliación, reforma o demolición,  
 
que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de  
 
esta Ordenanza.  
 
3.- En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las  
 
repetidas normas, o de las condiciones señaladas en las  
 
licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza,  
 
quedará sujeto al régimen sancionador que en la misma se  
 
establece.  
 
Artículo 5.  
 
1.- La intervención municipal tenderá a conseguir que las  
 
perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de  
 
los límites que se indican o a los que se hace referencia en la  
 
presente Ordenanza.  
 
2.- Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de  
 
acuerdo con la escala normalizada A dB (A) y el aislamiento  
 
acústico en decibelios (dB). Las vibraciones se medirán en  
 
aceleración (m/s²).  
 
3.- Durante los meses de noviembre a abril se entiende por  
 
día en la presente Ordenanza el periodo comprendido entre las 8  
 
y 22 horas y por la noche el periodo comprendido entre las 22 y 8  
 
horas; y durante los meses de mayo a octubre se entiende por  
 
día el período entre las 8 y 24 horas y por noche el comprendido  
 
entre las 24 y 8 horas.  
 
TÍTULO II  
 
Niveles de perturbaciones por ruidos  
 
Artículo 6.  
 
1.- En el medio ambiente exterior, con excepción de los  
 
procedentes del tráfico que se regulan en el Título IV, no se  
 
permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o  
 
instalaciones cuyo nivel sonoro sobrepase los niveles que se  
 
indican a continuación:  
 
VALORES LÍMITE EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR  
 
Uso del suelo Nivel de ruido permitido  
 
Leq dB (A)  
 
Día Noche  
 
Sanitario, docente, cultural  
 
(teatros, museos, centros de  
 
cultura, etc.), espacios naturales 60 50  
 
protegidos, parques públicos y  
 
jardines locales y Zona de los  
 
Huertos  
 
Viviendas, residencias temporales  
 
(hoteles, etc.), áreas recreativas y 65 55  
 
deportivas no masivas  
 
Oficinas, locales y centros  
 
comerciales, restaurantes, bares y 70 60  
 
similares, áreas deportivas de  
 
asistencia masiva  
 
Industria, estaciones de viajeros 75 65  
 
2.- No se permitirá el funcionamiento de actividades,  
 
máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior a las  
 
viviendas, en patios de manzana cerrados, sea superior a 45 dB  
 
(A) durante la noche y a 55 dB (A) durante el día.  
 
3.- En los casos en que la zona de ubicación de la  
 
actividad o instalación no corresponda a ninguna de las zonas  
 
establecidas, se aplicará la que por razones de analogía  
 
funcional resulte equivalente en cuanto a protección acústica.  
 
4.- En las zonas de usos predominantemente industrial o  
 
comercial, pero donde coexistan viviendas, se aplicarán los  
 
niveles correspondientes a zonas de viviendas.  
 
5.- En la Zona de los Huertos, y cuando las tareas  
 
agrícolas así lo requieran, podrán funcionar maquinas apropiadas  
 
a dichas tareas (roturadoras, abonadoras, etc.), cuyos horarios  
 
de funcionamiento y niveles de emisión de ruido serán los  
 
establecidos en el artículo 24, párrafo 1.  
 
Artículo 7.  
 
1.- En los recintos interiores regirán las siguientes normas:  
 
a) Los titulares de las actividades estarán obligados a la  
 
adopción de las medidas de insonorización necesarias para  
 
evitar que el ruido de fondo, existente en ellos, perturbe el  
 
adecuado desarrollo de las mismas u ocasione molestias a los  
 
asistentes.  
 
b) Con excepción de los originados por el tráfico, no se  
 
permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas e  
 
instalaciones que generen un nivel sonoro en el interior de  
 
edificios colindantes o receptores superior a los siguientes:  
 
- Cuando la medición se efectúe con la ventana  
 
entreabierta, se aplicarán los siguientes niveles:  
 
VALORES LÍMITE DE RUIDO EN EL INTERIOR DE  
 
EDIFICIOS  
 
Tipo de receptor Nivel de ruido permitido  
 
Leq dB (A)  
 
Día Noche  
 
Sanitario, docente, cultural y  
 
Zona de los Huertos 45 35  
 
Viviendas y hoteles 50 40  
 
- Cuando las mediciones se efectúen con la ventana  
 
cerrada:  
 
Tipo de receptor Día Noche  
 
dB (A) dB (A)  
 
EQUIPAMIENTO Sanitario y bienestar social y  
 
Zona de los Huertos 30 25  
 
Cultural y religioso 30 30  
 
Educativo 40 30  
 
Para el ocio (cines, teatros, etc.) 40 40  
 
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SERVICIOS Hospedaje 40 30  
 
TERCIARIOS Oficinas 40 30  
 
Comercio y restaurantes 40 30  
 
VIVIENDA Piezas habitables excepto cocina 35 30  
 
Pasillos, aseos y cocina 40 35  
 
2.- Los niveles anteriores se aplicarán a otros locales, usos  
 
o actividades no mencionados, atendiendo a razones de analogía  
 
funcional o de equivalente protección acústica.  
 
3.- Por razón de la organización de actos con especial  
 
proyección oficial, cultural, religiosa, festiva o de naturaleza  
 
análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias  
 
para modificar con carácter temporal, en determinadas vías o  
 
sectores del casco urbano, los niveles reseñados anteriormente.  
 
TÍTULO III  
 
Condiciones acústicas de las edificaciones  
 
Artículo 8.  
 
A efecto de los límites fijados en los artículos precedentes,  
 
sobre protección del medio ambiente en el exterior, y en los  
 
recintos interiores, se tendrá en cuenta las siguientes  
 
prescripciones:  
 
1.- En todas las edificaciones de nueva construcción los  
 
cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo  
 
exigido por la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones  
 
Acústicas en los Edificios (NBE – CA – 88) o modificaciones  
 
posteriores que la sustituyan.  
 
2.- Se podrán establecer medidas de aislamiento más  
 
estrictas cuando la Administración municipal lo crea  
 
conveniente, a causa de la situación de los edificios en vías  
 
urbanas especialmente ruidosas que reúnan las condiciones  
 
previstas en el artículo 32, con tal de garantizar que los niveles  
 
sonoros se ajusten a los establecidos en la presente Ordenanza.  
 
3.- Los elementos constructivos y de insonorización de los  
 
recintos en que se alojen actividades e instalaciones  
 
industriales, comerciales y de servicios deberán poseer el  
 
aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión  
 
al exterior o al interior de otras dependencias o locales de  
 
acceso de nivel sonoro que en su interior se origine e incluso si  
 
fuere necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o  
 
forzada que permitan el cierre de los huecos y ventanas  
 
existentes o proyectadas.  
 
4.- Los aparatos elevadores, las instalaciones de  
 
acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la  
 
distribución y evacuación de aguas, la transformación y  
 
generación de energía eléctrica y demás servicios de los  
 
edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y  
 
aislamiento que garanticen el nivel de transmisión sonora no  
 
superior a los límites máximos autorizados en los artículos  
 
precedentes tanto hacia el exterior, como al interior del edificio.  
 
TÍTULO IV  
 
Vehículos a motor  
 
Artículo 9.  
 
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en  
 
buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión,  
 
carrocería y demás órganos del mismo, capaces de producir  
 
ruidos y vibraciones, y especialmente al dispositivo silenciador  
 
de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido  
 
por el vehículo al circular con el motor en marcha, no exceda de  
 
los límites que establece la presente Ordenanza.  
 
Artículo 10.  
 
1.- Se prohibe forzar las marchas de los vehículos a motor  
 
produciendo ruidos molestos como aceleraciones innecesarias,  
 
forzar el motor en pendientes, etc.  
 
2.-Se prohibe la circulación de vehículos a motor con el  
 
llamado “escape libre”, o con silenciadores no eficaces,  
 
incompletos, inadecuados o deteriorados, o con tubos  
 
resonadores.  
 
3.-Igualmente se prohibe la circulación de dicha clase de  
 
vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos  
 
superiores a los fijados por esta Ordenanza.  
 
Artículo 11.  
 
1.- Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquiera otra  
 
señal acústica, en el Casco Urbano, Núcleos Rurales y  
 
Espacios Naturales Protegidos, incluso en el supuesto de  
 
cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca  
 
en la calzada de las vías públicas. Sólo será justificable la  
 
utilización instantánea de avisadores acústicos en casos  
 
excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda  
 
evitarse por otros sistemas, en los supuestos específicamente  
 
previstos en la normativa de Circulación deVehículos a Motor y  
 
Seguridad Vial o bien cuando se trate de servicios públicos de  
 
urgencias (Policía, Contra Incendios, Protección Civil y  
 
Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para el auxilio  
 
urgente de personal.  
 
2.- Queda prohibido hacer funcionar los equipos de música  
 
de los vehículos a un volumen elevado, con las ventanas  
 
abiertas, que pueda causar molestias a la población, cuando de  
 
dicha conducta se deduzca un incumplimiento manifiesto de los  
 
niveles sonoros permitidos por la presente Ordenanza para la  
 
zona en la que se encuentre el vehículo.  
 
Artículo 12.  
 
Todos los conductores de ciclomotores y demás vehículos  
 
a motor están obligados a someterlos a las pruebas de control  
 
de ruidos para las que sean requeridos por los agentes de la  
 
Policía Local. En caso de negativa, se procederá a formular  
 
denuncia.  
 
Artículo 13.  
 
1.- Los límites máximos admisibles para los niveles de  
 
ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación,  
 
serán los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51  
 
anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 para  
 
homologación de vehículos nuevos y Decretos que lo desarrollan  
 
(“Boletín Oficial del Estado” 19-5-82 y 22-6-83) y por el Decreto  
 
1439/72, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos en lo  
 
que se refiere al ruido de ciclomotores y tractores agrícolas, y  
 
que vienen recogidos en la tabla del anexo II.  
 
2.- En los casos en que se afecte notoriamente a la  
 
tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en  
 
las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular  
 
a determinadas horas.  
 
3.- Se prohibe producir ruidos innecesarios debido a un  
 
mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro  
 
de los límites máximos admisibles.  
 
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Artículo 14.  
 
Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos  
 
por los distintos vehículos al circular o con el motor en marcha  
 
no superarán en 5 dB (A) los establecidos en la Normativa  
 
Europea vigente.  
 
Artículo 15.  
 
1.- Los Agentes de la Policía Local detendrán a todo vehículo  
 
que, según una primera apreciación, sobrepase de forma  
 
manifiesta los límites de emisión permitidos, y procederán de  
 
forma inmediata a la comprobación del nivel sonoro emitido.  
 
Asimismo, en el supuesto que el vehículo circule en alguna de las  
 
circunstancias contempladas en el artículo 10 de esta Ordenanza  
 
o superando los límites establecidos en el artículo anterior, se  
 
procederá a su inmediata inmovilización, con traslado del mismo  
 
al depósito municipal o al taller que designe en el acto el  
 
interesado, donde permanecerá hasta que sean subsanadas las  
 
carencias que motivaron la inspección, además de serle retenida  
 
la documentación del vehículo inmovilizado. En tal caso, tras la  
 
reparación se procederá a realizar una nueva verificación de los  
 
niveles de emisión sonora para lo que el titular tendrá la obligación  
 
de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados, siendo  
 
este plazo nunca superior a diez días. Todo ello con  
 
independencia de la instrucción del correspondiente expediente  
 
sancionador y de la exacción de la tasa por Servicio de Auto-grua  
 
según la Ordenanza Fiscal de aplicación.  
 
Este nuevo reconocimiento e inspección podrá referirse  
 
tanto al método de vehículo en movimiento, como al de vehículo  
 
parado que se describen en los Decretos reseñados en el  
 
artículo 13.1.  
 
En cualquier caso se considerará válida la medida  
 
practicada por una estación de la red de Inspección Técnica de  
 
Vehículos (ITV).  
 
2.- Si una vez presentado, inspeccionado y medidos los  
 
niveles de emisión sonora del vehículo, éstos no superasen los  
 
límites establecidos en la presente Ordenanza, se procederá al  
 
archivo de la denuncia y el titular será autorizado a retirar el  
 
vehículo, entregándosele simultáneamente la documentación  
 
retenida.  
 
3.- Si el vehículo o medida practicada en cualquier estación  
 
de ITV no se presenta en el lugar y fecha fijados, se presumirá  
 
que el titular está conforme con la denuncia formulada y se  
 
incoará el correspondiente expediente sancionador.  
 
TÍTULO V  
 
Actividades  
 
Artículo 16.  
 
1.- En los locales de edificios destinados principalmente a  
 
vivienda, no se permitirá la instalación de discotecas, salas de  
 
fiestas, locales con instalación musical que superen 75 dB (A),  
 
hornos de fabricación de pan, imprentas, talleres de carpintería  
 
metálica y en general cualquier otra actividad que por sus ruidos  
 
o vibraciones sea incompatible con el normal descanso y  
 
permanencia de los ocupantes de las viviendas contiguas. La  
 
misma prohibición regirá en locales que posean medianería con  
 
vivienda.  
 
2.- No obstante en bares y cafés se permitirá música de  
 
ambiente de hasta 75 dB (A) en el punto de más alto nivel  
 
sonoro, a distancia no inferior a 1,5 m de cualquier punto de  
 
emisión instalado.  
 
3.- Excepcionalmente, en edificios no destinados a  
 
viviendas y siempre que no posean medianería con vivienda se  
 
podrá solicitar alcanzar 85 decibelios en locales con instalación  
 
musical en el punto de más alto nivel sonoro, siempre que quede  
 
acreditado, con anterioridad a la licencia de funcionamiento del  
 
local, que los niveles de transmisión sonora al exterior no  
 
exceden a los regulados en la presente Ordenanza.  
 
En todo caso se indicará en el Proyecto de actividad los  
 
dispositivos utilizados para garantizar dicho nivel por la  
 
interrupción instantánea de la emisión si es sobrepasado.  
 
Se mantiene en todo caso, las restantes normas de la  
 
Ordenanza sobre niveles de transmisión.  
 
Artículo 17.  
 
1.- Queda prohibida la expedición de bebidas por los  
 
establecimientos de hostelería y similares, para su consumición  
 
inmediata en la vía o lugares públicos, salvo en los casos en que  
 
exista expresa autorización municipal mediante colocación de  
 
mesas y veladores.  
 
2.- Queda prohibida la consumición de bebidas en la vía o  
 
lugares públicos, cuando dicha conducta se derive los actos de  
 
expedición enunciados en el artículo anterior, salvo en los casos  
 
en que exista expresa autorización municipal mediante la  
 
colocación de mesas y celadores.  
 
3.- Al incumplimiento de la prohibición establecida en el  
 
párrafo anterior, le será de aplicación el régimen jurídico  
 
sancionador establecido en el artículo 46 y siguientes de la  
 
presente Ordenanza, y del mismo serán responsables, los  
 
dueños de los locales, los consumidores o ambos, según se  
 
determine la responsabilidad respectiva de los mismos en el  
 
expediente incoado al efecto.  
 
4.- Cuando una actividad de ocio (bar, pub, etc.) favorezca  
 
la presencia del público al aire libre, sea en espacio público o  
 
privado, provocando una grave perturbación para la tranquilidad  
 
de los vecinos o la seguridad pública, el titular del local se  
 
considerará autor, por cooperación necesaria, de las molestias  
 
ocasionadas y, en consecuencia, le será de aplicación el  
 
régimen jurídico sancionador establecido en el artículo 41 y  
 
siguientes de la presente Ordenanza.  
 
Artículo 18.  
 
Las actividades susceptibles de producir molestias por  
 
ruido, deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas  
 
cerradas.  
 
Asimismo, el acceso del público a estos locales se  
 
realizará a través de un departamento estanco con absorción  
 
acústica y doble puerta.  
 
Artículo 19.  
 
En los locales abiertos al público, en los que se alcancen  
 
los 85 dB (A) de nivel sonoro, se colocará el aviso siguiente: “Los  
 
niveles sonoros del interior pueden producir lesiones  
 
permanentes en el oído.” El aviso deberá ser visible, tanto por su  
 
dimensión, como por su iluminación y ubicación.  
 
Artículo 20.  
 
En aquellas zonas del Término Municipal donde existan  
 
numerosos establecimientos de espectáculos o actividades  
 
destinadas al uso de establecimiento público o actividades  
 
recreativas, con niveles de recepción en el ambiente exterior,  
 
producido por la actividad de las personas que utilicen estos  
 
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establecimientos, que superen en más de 10 dB (A) los niveles  
 
fijados en el artículo 6, el Ayuntamiento podrá establecer las  
 
medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias  
 
tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo en el  
 
permitido en el citado artículo 6.  
 
Artículo 21.  
 
1.- En zonas de uso dominante de viviendas, donde se  
 
den las circunstancias del artículo anterior con el fin de evitar  
 
efectos acumulativos no se autorizará la implantación de  
 
actividades destinadas a discotecas, salas de fiesta, salas de  
 
baile, locales de exhibiciones especiales, pubs, así como bares,  
 
cafeterías, restaurantes, salones de banquetes y similares que  
 
cuenten con ambientación musical si distan menos de 100  
 
metros, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso,  
 
hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con  
 
la preceptiva licencia municipal de apertura en vigor, o bien con  
 
licencia de instalación, salvo que formen parte de un complejo  
 
de actividades de uso terciario aprobado.  
 
2.- Serán admisibles las ampliaciones de locales que  
 
impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada  
 
de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el  
 
apartado anterior, cuenten con la preceptiva licencia de actividad  
 
y se adopten las medidas correctoras que correspondan.  
 
Artículo 22.  
 
El Ayuntamiento podrá establecer «zonas de ocio» (zonas  
 
que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, se destinen de  
 
forma específica para la implantación de actividades destinadas  
 
al ocio) en lugares no incompatibles con el planeamiento  
 
urbanístico, pero serán incompatibles con el uso de viviendas,  
 
debiendo ser objeto de regulación específica y estar dotadas de  
 
zonas de protección medioambiental contra la contaminación  
 
acústica.  
 
TÍTULO VI  
 
Trabajos en la vía pública y en la edificación  
 
Artículo 23.  
 
Se prohibe el trabajo nocturno a partir de las 22 horas en  
 
los establecimientos ubicados en edificios de viviendas o  
 
colindantes con ellos, cuando el nivel sonoro transmitido a  
 
aquéllos, exceda los límites indicados en la presente Ordenanza.  
 
Artículo 24.  
 
1.- Los trabajos temporales, como los de obras de  
 
construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 22  
 
y las 8 horas en días laborables, durante los sábados a partir de  
 
las 14 horas ni durante los festivos, si producen un incremento  
 
sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de  
 
propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada en general los  
 
equipos empleados no podrán alcanzar a cinco metros de  
 
distancia niveles sonoros superiores a 80 dB (A), a cuyo fin se  
 
adoptarán las medidas correctoras que procedan.  
 
2.- Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas  
 
nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad o  
 
peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no pueden  
 
hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado  
 
expresamente por la autoridad municipal, que determinará los  
 
límites sonoros que deberá cumplir.  
 
Artículo 25.  
 
1.- La carga y descarga de mercancías, manipulación de  
 
cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos  
 
similares, deberá realizarse de manera que el ruido producido no  
 
supere el nivel ambiental permitido en cada zona.  
 
2.- El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y  
 
descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre  
 
el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido  
 
por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el  
 
recorrido.  
 
TÍTULO VII  
 
Vecindad  
 
Artículo 26.  
 
1.- Se prohibe cualquier actividad perturbadora del  
 
descanso ajeno en el interior de las viviendas, en especial desde  
 
las 22 hasta las 8 horas, que supere los niveles establecidos en  
 
el artículo 7 de esta Ordenanza.  
 
2.- La actuación municipal irá dirigida especialmente al  
 
control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso  
 
nocturno debidos a:  
 
a) El volumen de la voz humana o la actividad directa de  
 
las personas.  
 
b) Animales domésticos.  
 
c) Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o  
 
instrumentos musicales o acústicos.  
 
d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado,  
 
ventilación o refrigeración.  
 
Artículo 27.  
 
Los receptores de radio y televisión, los aparatos  
 
reproductores de sonidos, los instrumentos musicales y los  
 
aparatos domésticos se instalarán y usarán de manera que el  
 
ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio  
 
ambiente exterior no exceda del valor límite autorizado.  
 
Artículo 28.  
 
La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción  
 
de las precauciones necesarias para evitar las transgresiones a  
 
las normas de la presente Ordenanza. Para ello, se prohibe  
 
desde las 22 hasta las 8 horas dejar en patios, terrazas, galerías  
 
y balcones, aves y animales en general, que con sus sonidos,  
 
gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los  
 
vecinos, cuando tales conductas supongan una infracción  
 
evidente de los niveles máximos de ruido o vibraciones  
 
permitidos por la presente Ordenanza. Igualmente, en las otras  
 
horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados,  
 
cuando de manera evidente ocasionen molestias a los  
 
ocupantes del edificio o edificios vecinos, con infracción  
 
manifiesta de los niveles máximos de ruido o vibraciones  
 
permitidos por la presente Ordenanza.  
 
Artículo 29.  
 
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o  
 
colectivo no comprendido en los artículos precedentes, tales  
 
como gritar, cantar, dar portazos, mover el mobiliario  
 
injustificadamente y en general todo aquello que produzca una  
 
molestia en el vecindario y que sea evitable con la observación  
 
de una conducta cívica normal, se entenderá incurso en el  
 
régimen sancionador de la ordenanza cuando tales conductas  
 
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supongan infracción manifiesta y evidente de los niveles  
 
máximos de ruido o vibraciones permitidos por la presente  
 
Ordenanza.  
 
TÍTULO VIII  
 
Sistemas de aviso acústicos  
 
Artículo 30.  
 
1.- Con carácter general se prohibe en vías y zonas  
 
públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de  
 
propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos  
 
niveles excedan de los señalados en esta Ordenanza para las  
 
distintas zonas.  
 
2.- Esta prohibición no regirá en los casos de alarmas,  
 
urgencia o tradicional consenso de la población, y podrá ser  
 
dispensada en la totalidad o parte del término municipal por  
 
razones de interés general o de especial significación ciudadana.  
 
3.- Las instalaciones de megafonía de centros de trabajo,  
 
colegios, estaciones, instalaciones deportivas o similares,  
 
cumplirán con los niveles de ruido exigidos en la presente  
 
Ordenanza.  
 
Artículo 31.  
 
1.- La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso  
 
acústico como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la  
 
autorización municipal. La solicitud de instalación deberá  
 
especificar el titular del sistema, las características del mismo, el  
 
responsable de su instalación y desconexión y el plan de  
 
pruebas y ensayos iniciales y periódicos.  
 
2.- Se prohibe hacer sonar, excepto en causas justificadas,  
 
cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia  
 
(por robo, incendio, etc.).  
 
Así y todo, como ya se ha mencionado anteriormente se  
 
autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y  
 
emergencias, que podrán ser de dos tipos:  
 
a) Iniciales. Serán las que deben realizarse  
 
inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse  
 
entre las 10 y las 20 horas de la jornada laboral.  
 
b) Rutinarias. Serán las de comprobación periódica de los  
 
sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en  
 
un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario  
 
anteriormente indicado de la jornada laboral. La Policía Local  
 
deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones,  
 
con expresión del día y hora en que se realizarán.  
 
3.- La duración máxima de funcionamiento continuo del  
 
sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta  
 
segundos.  
 
4.- La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo  
 
de tres veces, separadas cada una de ellas por un período  
 
mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de  
 
silencio, si antes no se ha producido la desconexión.  
 
5.- El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas  
 
será de 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la  
 
dirección de máxima emisión.  
 
6.- Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de  
 
aviso acústico produzca molestias a la vecindad y no sea posible  
 
localizar al titular de la instalación, el Ayuntamiento podrá  
 
desmontar y retirar el sistema. Los costes originados por esta  
 
operación le serán cargados al titular de la instalación.  
 
TÍTULO IX  
 
Zonas Acústicamente Degradadas por efectos auditivos  
 
Artículo 32.  
 
1.- Se considera Zona Acústicamente Degradada por  
 
efectos auditivos (ZAD), aquella zona de la ciudad en la que se  
 
produce una elevada contaminación acústica debido a la  
 
existencia de numerosas actividades destinadas al uso de  
 
establecimiento público, a la actividad de las numerosas  
 
personas los utilizan y al ruido producido por los vehículos que  
 
transitan por ella y a consecuencia de ello, una acusada agresión  
 
a los ciudadanos que allí residen.  
 
2.- La catalogación de un entorno como ZAD  
 
corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y su catalogación podrá  
 
no ser permanente.  
 
Artículo 33.- Para las zonas declaradas como ZAD se  
 
establecen los siguientes condicionantes:  
 
1.- La prohibición previa de establecer cualquier actividad,  
 
siempre que en su preceptiva solicitud de Licencia Municipal no  
 
se demuestre el cumplimiento de todos y cada uno de los  
 
condicionantes para cada tipo de actividad se especifican  
 
posteriormente.  
 
2.- La actuación permanente sobre las actividades  
 
existentes, por parte de los Servicios Municipales, con el fin de  
 
normalizar la situación de la zona.  
 
3.- La clausura automática de aquellas actividades que  
 
incumplan cualquiera de las prescripciones establecidas para su  
 
instalación, o que incorporen elementos industriales nuevos, sin  
 
la correspondiente autorización municipal, de acuerdo a lo  
 
establecido en el artículo 70, puntos 1.º c y 1.º d de la vigente Ley  
 
1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.  
 
Artículo 34.- En las ZAD, las actividades incluidas en  
 
éstas se clasifican en:  
 
a) Actividades sin tratamiento acústico específico: Aquellas  
 
que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona, no  
 
necesitan estar sujetas a medidas correctoras especiales fuera  
 
de las que se deben establecer de acuerdo con la presente  
 
Ordenanza. Son todas aquellas actividades inocuas de  
 
funcionamiento exclusivamente diurno, sin elemento industrial  
 
alguno y que están exentas de la tramitación establecida en la  
 
Ley 1/95 sobre Protección del Medio Ambiente de la Región de  
 
Murcia.  
 
b) Actividades con simple tratamiento acústico: Aquellas  
 
que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona, deberán  
 
estar sujetas a medidas correctoras especiales, que deberán ser  
 
suficientemente justificadas en la solicitud de Licencia mediante  
 
proyecto técnico de tratamiento acústico de las mismas. Se  
 
incluyen todas las actividades inocuas o con calificación  
 
ambiental, con funcionamiento nocturno o susceptibles del  
 
mismo, todas las actividades consideradas como molestas por  
 
producción de ruidos y vibraciones y en las que no concurren las  
 
circunstancias que las incluyan en el apartado “c”.  
 
c) Actividades con doble tratamiento acústico específico:  
 
Aquellas que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona,  
 
deberán estar sujetas a medidas correctoras especiales que  
 
deberán ser suficientemente justificadas en la solicitud de  
 
Licencia mediante Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental,  
 
en el que se garantice que el funcionamiento de la actividad y de  
 
comportamientos o actividades indirectamente generados por  
 
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ella se ajustan a las limitaciones acústicas establecidas para la  
 
zona. Son aquellas en las que reuniendo las condiciones del  
 
grupo “b” coinciden, además, las características de pública  
 
concurrencia y en especial bares, discotecas, salas de fiestas y  
 
pubs con instalación musical.  
 
Artículo 35.  
 
Para las Zonas Acústicamente Degradadas por efectos  
 
auditivos, el Ayuntamiento podrá redactar planes de  
 
rehabilitación sonora en consonancia con el Título III del Decreto  
 
48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente  
 
al Ruido.  
 
Artículo 36.  
 
1.- Las ZAD quedarán sujetas a un régimen especial de  
 
actuaciones que perseguirán la progresiva disminución de los  
 
niveles sonoros hasta alcanzar los establecidos con carácter  
 
general en esta Ordenanza y el aumento de la calidad de vida de  
 
los residentes en ellas.  
 
2.- En función de las circunstancias concurrentes, podrán  
 
adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:  
 
a) Limitación del régimen de horarios hasta el máximo  
 
permitido por la normativa vigente.  
 
b) Limitación horaria, o prohibición si se considera  
 
necesario , para la colocación de mesas y sillas en la vía pública  
 
y retirada temporal de las autorizaciones concedidas al efecto.  
 
c) Establecimiento de limitaciones al tráfico rodado.  
 
d) Establecimiento de límites de emisión más restrictivos  
 
que los de carácter general, exigiendo a los titulares de los  
 
establecimientos la adopción de medidas correctoras  
 
complementarias.  
 
e) Prohibición de instalar actividades o modificar y ampliar  
 
las existentes , de las que determine la declaración de ZAD que  
 
puedan ser el origen de la saturación , incluso en la zona de  
 
protección .  
 
f) Prohibición de la realización de actividades comerciales,  
 
publicitarias u otras generadoras de ruido en la vía pública.  
 
g) Cualquier otra medida que conduzca a la reducción del  
 
nivel de contaminación acústica hasta alcanzar los valores  
 
máximos regulados en la presente Ordenanza.  
 
Artículo 37.  
 
Las condiciones que deben cumplir los establecimientos  
 
de nueva apertura en las zonas declaradas como ZAD serán:  
 
1.- Para las actividades sin tratamiento acústico, las  
 
establecidas en los Títulos precedentes de la presente  
 
Ordenanza.  
 
2.- Para las actividades con simple tratamiento acústico:  
 
Deberán disponer de un aislamiento de todos los cerramientos  
 
exteriores, medianeros y forjados de techo y suelo, que garantice  
 
que los niveles de ruido trasmitidos al exterior y a las viviendas  
 
colindantes, no superen en ningún caso 5 dB (A) menos que el  
 
nivel de transmisión marcado en las Ordenanzas Municipales  
 
para la zona.  
 
3.- Para las actividades con doble tratamiento acústico:  
 
Las medidas a aplicar serán las que a continuación se  
 
relacionan:  
 
- Poseer vestíbulo acústico de entradas y salidas.  
 
- No disponer de ningún hueco susceptible de ser abierto,  
 
lo que obligará a sistemas de renovación de aire. La instalación  
 
de estos sistemas se considerará, a efectos de niveles sonoros,  
 
y tanteo en su parte mecánica como de circulación, entradas y  
 
salidas de aire, como actividad propiamente dicha y, por tanto  
 
sujeta a las mismas limitaciones que aquella.  
 
- En los locales de pública concurrencia, deben de estar  
 
dotadas de un número de plazas de aparcamiento igual al 20%  
 
de su aforo, en el mismo edificio en el que se encuentre ubicada  
 
la actividad, o en edificios situados a no más de diez veces la  
 
anchura de la calle de su ubicación.  
 
- Respecto a los niveles máximos de ruidos transmitidos,  
 
los fijados en el punto 2 anterior.  
 
4.- Las presentes condiciones serán exigidas desde el  
 
mismo momento de su aprobación definitiva en el Pleno  
 
Municipal, en la instalación de nuevas actividades,  
 
estableciéndose el plazo de 6 meses, a contar desde dicha  
 
aprobación, o en su caso, desde la creación por el Pleno de la  
 
Corporación de la ZAD, para adecuar las ya existentes o en  
 
tramitación a las prescripciones que se indican, a excepción de  
 
la exigencia de plazas de aparcamiento, que tan sólo será  
 
obligatoria para las actividades de nueva implantación.  
 
Asimismo, sólo se concederán cambios de titularidad de  
 
licencias referidas a actividades con doble tratamiento acústico,  
 
en las zonas especialmente protegidas, en los casos en los que  
 
el establecimiento cumpla las normas sobre insonorización  
 
previstas en la presente Ordenanza para este tipo de  
 
actividades.  
 
5.- El incumplimiento por parte de los titulares de las  
 
actividades, del plazo de seis meses previsto en este mismo  
 
artículo para la adecuación de las ya existentes o en tramitación  
 
a las prescripciones que se indican, podrá dar lugar a la retirada  
 
de la licencia municipal o la denegación de la misma, previa la  
 
instrucción del correspondiente expediente administrativo en el  
 
que se dará al interesado.  
 
TÍTULO X  
 
Vibraciones  
 
Artículo 38.  
 
1.- No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K  
 
supere los límites señalados en la tabla del anexo III.  
 
2.- El coeficiente K de una vibración será el que  
 
corresponda a la curva de mayor valor de las indicadas en el  
 
anexo III que contenga algún punto del espectro de la vibración  
 
considerada.  
 
Artículo 39.  
 
Para corregir la transmisión de vibraciones deberán  
 
tenerse en cuenta la siguientes reglas:  
 
a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en  
 
perfecto estado de conservación, principalmente en los que se  
 
refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad  
 
de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.  
 
b) No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes  
 
de la misma, o cualquier órgano móvil, en las paredes  
 
medianeras, techos o forjados de separación entre locales de  
 
cualquier clase o actividad.  
 
c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en el suelo o  
 
estructuras no medianeras, ni directamente conectadas con los  
 
elementos constructivos de la edificación, se dispondrá en todo  
 
caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.  
 
d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por  
 
golpes o choques bruscos, y las dotadas de órganos con  
 
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movimiento alternativo, deberán estar aisladas de la estructura  
 
de la edificación y del suelo del local por medio de materiales  
 
absorbentes de la vibración.  
 
e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus  
 
partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento,  
 
queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros  
 
perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta  
 
distancia cuando se trate de elementos medianeros.  
 
f) 1.- Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o  
 
gaseosos en forma forzada, conectados directamente con  
 
máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de  
 
dispositivos de separación que impidan la transmisión de las  
 
vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes  
 
de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las  
 
aberturas de los muros para el paso de las conducciones se  
 
rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.  
 
2.- Cualquier otro efecto tipo de conducción, susceptible de  
 
transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a  
 
órganos móviles deberá cumplir lo especificado en el párrafo  
 
anterior.  
 
g) En los circuitos de agua se cuidará de que no se  
 
presente el “golpe de ariete”, y las secciones y disposición de las  
 
válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por  
 
ellas en régimen laminar para los gastos nominales.  
 
3.- Se prohibe el funcionamiento de maquinaria, equipos de  
 
aire acondicionado o cualquier instalación y/o actividad que  
 
transmita vibraciones capaces de ser detectadas directamente  
 
al generar sensaciones táctiles, sin necesidad de instrumentos  
 
de medida.  
 
TÍTULO XI  
 
Características de medición  
 
Artículo 40.  
 
La valoración de los niveles de sonoridad que establece la  
 
Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:  
 
1.- La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos  
 
emitidos como para los transmitidos, en el lugar que su valor sea  
 
más alto y, si preciso fuera, en el momento y situación en que  
 
las molestias sean más acusadas. La medida se hará con el  
 
micrófono situado en la dirección de la fuente sonora.  
 
2.- Los dueños, poseedores o encargados de aparatos  
 
generadores de ruidos, facilitarán a los agentes de la Policía  
 
Local que lleven a cabo funciones inspectoras, el acceso a sus  
 
focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las  
 
distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos  
 
agentes.  
 
Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo.  
 
La negativa a la acción inspectora se considerará  
 
obstrucción a los efectos prevenidos en los artículos 46 y  
 
siguientes y será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el  
 
título XIII de esta Ordenanza.  
 
3.- El aparato medidor o sonómetro empleado deberá  
 
cumplir con lo expuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998  
 
por la que se regula el control metrológico del Estado sobre  
 
instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible o  
 
cualquier norma posterior que la sustituya.  
 
4.- El sonómetro deberá ser calibrado acústicamente  
 
antes de cualquier medición.  
 
5.- En previsión de los posibles errores de medición, se  
 
adoptarán las siguientes precauciones:  
 
a) Contra efecto de pantalla: El observador se situará en el  
 
plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo  
 
que sea compatible con la lectura correcta del indicador de  
 
medida.  
 
b) Contra la distorsión direccional: Situado en “Estación” el  
 
aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado  
 
por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea  
 
equidistante de los valores extremos así obtenidos.  
 
c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la  
 
velocidad del viento es superior a 0,8 m/s, se empleará una  
 
pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/s.,  
 
se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos  
 
especiales.  
 
d) Contra el efecto cresta: Se iniciarán las medidas con el  
 
sonómetro situado en respuesta rápida o fast (ruido continuo),  
 
cuando el indicador fluctuase en más de 4 dB (A), se pasará a la  
 
respuesta lenta o slow (ruido discontinuo). En este caso, si el  
 
indicador fluctúa más de 6 dB (A), se deberá utilizar la respuesta  
 
impulso (ruido impulso).  
 
6.- Se practicarán series de tres lecturas o intervalos de un  
 
minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso, y  
 
en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como  
 
representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas  
 
de la misma serie.  
 
7.- En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la  
 
medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el  
 
fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura,  
 
humedad, vibraciones, campos electrostáticos y  
 
electromagnéticos, etc.  
 
8.- Valoración del nivel de fondo: Será preceptivo iniciar  
 
todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o  
 
de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de  
 
medición, cuando no se encuentra en funcionamiento la fuente a  
 
inspeccionar.  
 
Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable  
 
autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se  
 
convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles  
 
transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los  
 
casos, se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a  
 
los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta  
 
incluida en el Anexo I.  
 
9.- Medidas exteriores: Las medidas en exteriores se  
 
efectuarán a 1,2 sobre el suelo, y si es posible, a 1,5 m. como  
 
mínimo de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejen  
 
el sonido. La medición se efectuará durante un periodo de al  
 
menos 10 minutos.  
 
10.- Medidas en interiores: Las medidas en interiores se  
 
efectuarán a una distancia mínima de 1 m. de las paredes, entre  
 
1,2 y 1,5 m. del suelo y alrededor de 1,5 m. de las ventanas. La  
 
medición normal se realizará con las ventanas cerradas excepto  
 
en el caso de que la fuente causante de ruido haga que éste se  
 
transmita a través de las ventanas, con lo que las medidas se  
 
realizarían con las mismas entreabiertas.  
 
El procedimiento de medida en el interior de las  
 
edificaciones será el siguiente:  
 
- Medida del nivel sonoro equivalente (Leq) en el local  
 
receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando,  
 
durante un período de al menos 10 minutos.  
 
- Medida del ruido de fondo en nivel sonoro equivalente en  
 
el local receptor (con la actividad o instalación ruidosa parada),  
 
durante un período de al menos 10 minutos.  
 
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- Medidas de los niveles de presión sonora en el local  
 
emisor de la actividad o instalación ruidosa.  
 
- Durante el período de medición en el local receptor y  
 
emisor se mantendrán las mismas condiciones en ellos.  
 
- La determinación del ruido procedente de la actividad o  
 
instalación ruidosa se realizará mediante la sustracción de los  
 
niveles energéticos medidos en el local receptor, respecto a los  
 
medidos como ruido de fondo de acuerdo con el procedimiento  
 
descrito en el Anexo I.  
 
11.- Para la medida de aislamiento, se aplicará el método  
 
de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido  
 
expresados en dB (A), dado que en esta norma, la posible  
 
absorción del local debe considerarse parte constituyente del  
 
aislamiento del cerramiento.  
 
12.- Debe tenerse en cuenta que los niveles de emisión  
 
incluidos en la presente Ordenanza están expresados en niveles  
 
de presión sonora en decibelios tipo A -dB (A)-, y que los niveles  
 
de inmisión están expresados en el nivel sonoro continuo  
 
equivalente (Leq) en dB (A).  
 
TÍTULO XII  
 
Contenido de los proyectos de instalación y apertura de  
 
actividades  
 
Artículo 41.  
 
1.- Para conceder la licencia municipal de apertura para las  
 
actividades sometidas a calificación ambiental susceptibles de  
 
producir impacto acústico y ampliación o modificaciones de las  
 
existentes, se exigirá que la Memoria Ambiental contenga, entre  
 
otras, la siguiente información referente al ruido:  
 
a) Definición del tipo de actividad y horario previsto.  
 
b) Características de los focos (número de ellos,  
 
direccionalidad, sujeción, etc.).  
 
c) Niveles sonoros de emisión a 1 metro y nivel sonoro  
 
total emitido.  
 
d) Nivel sonoro de inmisión en los receptores de su  
 
entorno.  
 
e) Descripción de los sistemas de aislamiento y demás  
 
medidas correctoras.  
 
f) Plano de situación.  
 
g) Planos de medidas correctoras y de aislamiento  
 
acústico con detalles de materiales, espesores y juntas.  
 
h) Descripción del local, con especificación de los usos de  
 
los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.  
 
Artículo 42.  
 
En la memoria ambiental se considerarán las posibles  
 
molestias por ruido que por efectos indirectos se puedan  
 
ocasionar en las inmediaciones de su implantación, con el objeto  
 
de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o  
 
disminuirlas.  
 
A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los  
 
siguientes casos:  
 
a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos,  
 
como almacenes, hipermercados, locales públicos y  
 
especialmente discotecas, previstas en zonas de elevada  
 
densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra  
 
y/o con escasos espacios de aparcamiento.  
 
b) Actividades que requieren operaciones de carga o  
 
descarga durante horas nocturnas definidas como tales.  
 
c) Actividades que requieren un funcionamiento nocturno  
 
de instalaciones auxiliares (cámaras frigoríficas, centros con  
 
ordenadores, instalaciones sanitarias, etc.).  
 
d) Actividades cuyos consumidores o usuarios pudieran  
 
generar en el medio ambiente exterior niveles elevados de  
 
ruidos.  
 
Artículo 43.  
 
Para la obtención de la licencia de puesta en marcha y  
 
funcionamiento de bares con música, discotecas y cualquier otra  
 
actividad susceptible de generar molestias por ruido, deberá  
 
presentar certificación expedida por Entidad Colaboradora de la  
 
Administración (E.C.A.) en materia de calidad ambiental que  
 
garantice que la instalación se ajusta a las condiciones  
 
aprobadas y no se superan los límites sonoros establecidos en  
 
la presente Ordenanza.  
 
Para la concesión de la licencia de apertura se  
 
comprobará previamente por los servicios técnicos municipales  
 
si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las  
 
medidas correctoras adoptadas en orden al cumplimiento de la  
 
presente Ordenanza.  
 
Artículo 44.  
 
Todos los proyectos de nueva construcción de autovías,  
 
autopistas y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelado  
 
de los existentes en la actualidad, incluirán un Estudio de Impacto  
 
Ambiental de ruido, conteniendo en su caso, las medidas  
 
correctoras a realizar. Los contenidos mínimos del mismo vienen  
 
dados en el artículo 6 del Decreto 48/1998, de 30 de julio, de  
 
Protección del Medio ambiente frente al Ruido (Anexo V).  
 
Artículo 45.  
 
Asimismo, en los documentos de planeamiento para los  
 
núcleos urbanos y urbanizaciones situados junto a las  
 
autopistas, autovías, arterias de gran capacidad o polígonos  
 
industriales, cuya redacción se inicie con posterioridad a la  
 
entrada en vigor de esta Ordenanza, y en los que de forma  
 
justificada según informe de los servicios técnicos  
 
correspondientes se considere necesario, incluirán una Memoria  
 
Ambiental que contemple el impacto acústico y las medidas  
 
correctoras a realizar para atenuarlo.  
 
TÍTULO XIII  
 
Régimen jurídico  
 
Artículo 46.  
 
1.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el  
 
Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad,  
 
instalación o vehículo comprendido en la presente Ordenanza.  
 
2.- El personal técnico correspondiente y los agentes de la  
 
Policía Local, en lo que es de su competencia, podrán realizar  
 
en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias  
 
para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza,  
 
debiendo aplicar las sanciones correspondientes en caso de  
 
incumplimiento.  
 
3.- Los funcionarios designados para realizar labores de  
 
vigilancia e inspección en aplicación de la presente Ordenanza,  
 
tendrán la consideración de agentes de la autoridad y los hechos  
 
por ellos constatados, tendrán valor probatorio sin perjuicio de  
 
las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e  
 
intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.  
 
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Artículo 47.  
 
La comprobación de que las actividades, instalaciones y  
 
obras cumplen las condiciones reglamentarias, se realizará por  
 
personal municipal con conocimientos suficientes para tal  
 
comprobación, mediante visita a los lugares donde se  
 
encuentren las mismas, estando obligados los propietarios y  
 
usuarios de aquellas a permitir el empleo de los aparatos  
 
medidores y a facilitar el procedimiento de medición oportuno,  
 
conforme se prescribe en el artículo 40 de la presente  
 
Ordenanza.  
 
Artículo 48.  
 
1.- Comprobado por los técnicos municipales que el  
 
funcionamiento de la actividad o instalación, o que la ejecución  
 
de obras incumple esta Ordenanza, levantarán acta, de la que  
 
entregarán copia al propietario o encargado de las mismas en el  
 
momento de la inspección. El acta, dará lugar, si es el caso, a la  
 
incoación del correspondiente expediente sancionador, en el cual  
 
con audiencia del interesado por término de diez días, se  
 
determinarán, además, las medidas correctoras necesarias.  
 
2.- No obstante, cuando a juicio de dichos Servicios la  
 
emisión de ruidos o vibraciones suponga amenaza de  
 
perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública por  
 
incumplimiento manifiesto y evidente de los niveles máximos de  
 
ruido o vibraciones permitidos por esta Ordenanza, propondrán,  
 
a título preventivo, con independencia de las sanciones  
 
reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del  
 
funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra.  
 
Artículo 49.  
 
En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de  
 
los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o  
 
cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso  
 
abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o  
 
deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo  
 
que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario  
 
por incumplimiento manifiesto y evidente de los niveles máximos  
 
de ruido o vibraciones, la denuncia podrá formularse  
 
directamente ante la Policía Local o comunicando los hechos  
 
telefónicamente.  
 
Los agentes de este cuerpo, girarán visita de inspección  
 
inmediata y adoptarán las medidas de emergencia que el caso  
 
requiera, y remitirán las actuaciones realizadas a los Servicios  
 
Técnicos municipales, si procede, para la prosecución del  
 
expediente.  
 
TÍTULO XIV  
 
Infracciones y sanciones  
 
Artículo 50.  
 
1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y  
 
las omisiones que contravengan las prescripciones contenidas  
 
en la legislación medioambiental y en la presente Ordenanza.  
 
2.- Las infracciones a los preceptos establecidos en esta  
 
Ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.  
 
Artículo 51.  
 
Tienen la consideración de infracciones muy graves:  
 
a) La comisión de una tercera infracción grave dentro del  
 
plazo de seis meses, que se sancionará como muy grave.  
 
b) El incumplimiento reiterado de las medidas correctoras  
 
o restitutorias en materia de ruidos y vibraciones.  
 
c) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y  
 
la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la  
 
Administración Municipal.  
 
A los efectos de la reincidencia, habrá de estarse a la fecha  
 
en que las infracciones fueron cometidas, y sólo podrán  
 
computarse aquéllas que hayan sido sancionadas mediante  
 
actos que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa.  
 
Artículo 52.  
 
Tienen la consideración de infracciones graves:  
 
a) Circular en un vehículo con “escape libre” o con  
 
silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados  
 
o con tubos resonadores, o con excepto de carga, produciendo  
 
niveles de ruido que excedan en más de 10 dB (A) los límites  
 
admisibles de emisión sonora.  
 
b) Ejercer actividades susceptibles de producir molestias  
 
por ruidos con las puertas o ventanas abiertas, cuando dichas  
 
actividades se realicen produciendo un exceso en más de 10 dB  
 
(A) sobre los límites admisibles de emisión sonora.  
 
c) Transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los  
 
límites señalados en esta Ordenanza y sus anexos.  
 
d) Sobrepasar en más de 10 dB (A) los límites admisibles  
 
de nivel sonoro fijados por esta Ordenanza.  
 
e) El incumplimiento de los plazos o contenidos de las  
 
medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los  
 
órganos municipales competentes, para evitar las molestias de  
 
ruidos.  
 
f) La comisión de una tercera infracción leve dentro del  
 
plazo de seis meses, que se sancionará como grave.  
 
g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el  
 
artículo 15 de la presente Ordenanza.  
 
A los efectos de la reincidencia, habrá de estarse a la fecha  
 
en que las infracciones fueron cometidas, y sólo podrán  
 
computarse aquéllas que hayan sido sancionadas mediante  
 
actos que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa.  
 
Artículo 53.  
 
Tienen la consideración de infracciones leves:  
 
a) Circular en un vehículo con “escape libre” o con  
 
silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados  
 
o con tubos resonadores, o con exceso de carga, produciendo  
 
niveles de ruido que no excedan en más de 10 dB (A) los límites  
 
admisibles de emisión sonora.  
 
b) Utilizar injustificadamente bocinas y otras señales  
 
acústicas por parte de vehículos.  
 
c) Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos  
 
a un volumen elevado con las ventanas abiertas, cuando de  
 
dicha conducta se deduzca un incumplimiento manifiesto de los  
 
niveles sonoros permitidos por la presente Ordenanza.  
 
d) Producir ruidos innecesarios mediante el mal uso o la  
 
conducción violenta del vehículo.  
 
e) La realización de trabajos temporales en horario  
 
nocturno que produzcan un incremento sobre el nivel de fondo  
 
de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas.  
 
f) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones aves y  
 
animales en general que con sus gritos o cantos disturben el  
 
descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario  
 
nocturno, o no retirar tales animales en horario diurno cuando, en  
 
ambos casos se ocasionen molestias a los ocupantes del  
 
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Lunes, 5 de marzo de 2001  
 
Número 53  
 
BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA  
edificio o edificios vecinos por incumplir de forma evidente los  
 
niveles máximos de ruido permitidos por esta Ordenanza.  
 
g) Ocasionar molestias en el vecindario mediante  
 
comportamientos singulares o colectivos, evitables con la  
 
observación de una conducta cívica normal, siempre que tales  
 
comportamientos supongan un incumplimiento manifiesto de los  
 
niveles máximos de ruido permitidos por esta Ordenanza.  
 
h) Hacer sonar de modo injustificado cualquier sistema de  
 
aviso, alarma y señalización de emergencia, o con infracción de  
 
las normas establecidas por esta Ordenanza para su utilización.  
 
i) Sobrepasar de 5 a 10 dB (A) los límites admisibles del  
 
nivel sonoro fijados por la presente Ordenanza.  
 
j) Las calificadas como graves o muy graves cuando por  
 
su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el  
 
ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha  
 
calificación.  
 
k) El incumplimiento de cualquier otra obligación o  
 
prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté  
 
calificada como grave o muy grave.  
 
Artículo 54.  
 
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta  
 
Ordenanza se podrán imponer las siguientes sanciones:  
 
a) Para las infracciones muy graves:  
 
- Multa entre 10.000.001 a 50.000.000 ptas.  
 
- Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.  
 
- Clausura temporal no superior a cuatro años.  
 
- Exclusión definitiva o temporal de más de cinco años de  
 
la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas.  
 
b) Para las infracciones graves:  
 
- Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 ptas.  
 
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por  
 
un periodo no superior a dos años.  
 
- Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y  
 
subvenciones públicas ambientales durante un período de más  
 
de tres años y no superior a diez años.  
 
c) Para las infracciones leves:  
 
- Multa de hasta 1.000.000 ptas.  
 
- Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un  
 
período máximo de un año.  
 
- Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y  
 
subvenciones públicas ambientales durante un período máximo  
 
de tres años.  
 
Artículo 55.  
 
Sin perjuicio de lo previsto anteriormente y de las  
 
sanciones que sean pertinentes podrá ser causa del precintado  
 
inmediato de la actividad, instalación o aparato el superar en  
 
más de 10 dB (A) los límites de niveles sonoros establecidos en  
 
la presente Ordenanza.  
 
Artículo 56.  
 
Para graduar las sanciones se atenderá primordialmente a  
 
la gravedad de la materia, a los perjuicios provocados a terceros,  
 
a su reiteración por parte de las personas responsables y al  
 
grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.  
 
Artículo 57.  
 
1.- Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de  
 
infracción las personas físicas o jurídicas y, en general aquellas a las  
 
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que resulten  
 
responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia.  
 
2.- Tendrán la consideración de personas responsables las  
 
que, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora,  
 
así como aquellas que sean titulares o promotores de la  
 
actividad que constituya u origine la infracción.  
 
3.- Cuando el incumplimiento corresponda a varias  
 
personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las  
 
infracciones que, en su caso, cometan y de las sanciones que  
 
se impongan.  
 
4.- En cuanto al resto de aspectos sustantivos del  
 
procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto por la  
 
legislación que en cada momento se halle vigente en la materia.  
 
5.- Las sanciones previstas en esta Ordenanza, han de  
 
entenderse sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las  
 
responsabilidades civiles y penales que correspondan.  
 
Disposición transitoria  
 
1.- Los titulares de las actividades legalmente autorizadas  
 
o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza  
 
Municipal, disponen de un periodo de un año para implantar las  
 
medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento  
 
de los niveles máximos de emisión sonora o de vibraciones,  
 
pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales  
 
debidamente justificados.  
 
2.- Esta Ordenanza podrá ser modificada tanto en su  
 
articulado como en los niveles de ruido permitidos, cuando la  
 
realización de mapas sonoros u otros estudios lo aconsejen.  
 
3.- El Ayuntamiento podrá promulgar posteriormente a la  
 
entrada en vigor de esta Ordenanza, las directrices que  
 
desarrollen el artículo 2, a fin de conseguir elevar el nivel de  
 
calidad de vida en el municipio.  
 
Disposición final  
 
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que haya  
 
sido publicado el texto íntegro de la misma y haya transcurrido el  
 
plazo previsto en el artículo 65-2 en relación con el 70-2 de la  
 
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen  
 
Local.  
 
En Totana a 23 de enero de 2001.—El Alcalde-Presidente,  
 
Alfonso Martínez Baños.


Ordenanza Ayto. Totana Emisin de Ruidos(1).pdf
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